Diversas son las posturas en materia de prescripción cuando en un litigio está en juego una relación asegurativa y se disputan las normativas aplicables, sea en materia de consumo como en la misma Ley de Seguros. Básicamente, la cuestión a dirimir, en tales casos, radica en definir si resulta aplicable el plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418 y del artículo 853 del Código de Comercio o el de tres años previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 (de Defensa del Consumidor).
Un fallo reciente y, por cierto ejemplificador de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en las actuaciones Rilo Fandiño, Manuel c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario, confirmó la sentencia de la primera instancia en la que se había dispuesto la aplicación del artículo 58 de la Ley de Seguros (prescripción anual) por tratarse de una ley especial. En tal sentido, sostuvo que “… la ley general posterior nunca derogaría la ley especial anterior…”, por lo que el plazo de prescripción de un año del artículo 58 de la ley 17.418 no podría entenderse como ampliado por la ley 24.240 ya que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la de consumo, entendida como norma general y que tiende a completar y no a sustituir la Ley de Seguros.
Dicha solución pareciera resultar la más ajustada pues, como tuve oportunidad de referir, el hecho de que algún sector admita la ley 24.240 como “ley especial” no altera que en seguros también existe otra norma especial, la 17.418, que no habiendo sido modificada expresamente debe ser respetada; y no debería predicarse que el hecho de resultar anterior a la ley 24.240 pueda considerarse que la deroga tácitamente. Asimismo, la interpretación “pro-consumidor” tampoco sería aplicable puesto que dicha pauta interpretativa rige para el caso de duda, cosa que aquí, justamente, no existe.
No obstante, cabe recordar que en el mentado artículo 50 de la ley 24.240, además de admitirse el plazo de prescripción de tres años, se establece que “… Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”. Empero, el hecho de que la Ley de Seguros sea una norma especial genera el deber de que el operador jurídico circunscriba su llana aplicación. No se soslaya que para algún sector la ley 24.240 podría entenderse como una norma especial que regula en materia de consumo. Sin embargo, no quedan dudas de que dicha legislación no especifica respecto del contrato de seguro en particular como para admitir el desplazamiento e inaplicabilidad de lo establecido en materia de prescripción en la ley 17.418.
En otro orden, discrepancias en materia de prescripción, también vinculadas con las relaciones de consumo, ya habían surgido con el contrato de transporte. Así se generaron fallos contradictorios, según se aplicara la prescripción anual del artículo 855 del Código de Comercio o la de tres años del referido artículo 50 de la ley 24.240. Como se advierte, se trata del mismo artículo de la Ley de Defensa del Consumidor ya no frente a la normativa del contrato de seguro, sino la del contrato de transporte. Sin embargo, salvando las diferencias, el planteo e interpretación normativos no dejan de ser los mismos. La colisión del Código de Comercio (en materia de transporte) con la normativa de consumo motivó la existencia de un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En efecto, a través del fallo plenario Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios” (12 de marzo de 2012) se resolvió que era “… aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-”.
Definitivamente, el plenario, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial, sólo es aplicable a la prescripción en materia de contrato de transporte y respecto del fuero civil de la Capital Federal. Empero, el razonamiento que involucró a la mayoría de los jueces bien podría entenderse como un adelanto de lo que la Cámara Civil llegaría a plantearse frente a una colisión entre la leyes 17.418 y 24.240.
No obstante ello, resulta destacable la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones del fuero comercial, la cual con contundentes y reflexivos fundamentos dividió las aguas y se pronunció en contra de la “consumización” sin más del contrato en estudio. Esto no implica negarles la debida protección a los consumidores o usuarios que, por cierto, en forma diaria se ven involucrados en negocios masificados que atentan contra derechos y garantías elementales. Empero, la defensa de una ley especial como la Ley de Seguros debe imponerse en la medida en que dicha normativa se encuentre vigente.
* Nota escrita por Martín Debrabandere, abogado y docente universitario.
(fuente: http://www.ondaseguro.com.ar/Edicion192/index_url.html#nota02)