Art. 33. Pago de la prima por reticencia. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art. 34. Reajuste por disminución del riesgo. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Art. 35. Reajuste de la prima por agravación del riesgo. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
Prima y riesgo. Reajuste. Se ha dicho que la prima y el riesgo guardan una relación esencial ya que el riesgo de una manera o de otra determina la prima que el asegurado debe pagar y ésta, a su vez, implica la formación del capital de previsión necesario para afrontar el riesgo conforme a su probabilidad teórica.
Las situaciones que se pueden generar son las siguientes:
Cuando el riesgo es inexistente o ya se ha producido o desaparece o se transforma en ilícito, el contrato deja de tener vigencia en forma inmediata y correspondiente.
En cambio, cuando el riesgo disminuye o es erróneo, o se agrava o está afectado por reticencia existe la posibilidad de adecuar el contrato, o sea, revisarlo y restablecer el principio de equivalencia entre riesgo y prima y conjuntamente encuadrar correctamente los demás elementos del contrato, como por ejemplo, la duración y la suma asegurada.
En el caso del riesgo que está afectado por reticencia, es decir, que ha sido declarado en forma falsa o donde se omitieron circunstancias caracterizantes, el asegurador puede adecuar el contrato y consecuentemente la prima, lo que se impone en virtud de los artículos 5º a 10 de la Ley de Seguros y siempre está vigente la posibilidad de pedir la nulidad del contrato. Lo único que agrega el art. 33 es que la diferencia en la prima la deberá pagar el tomador dentro del mes de comunicado el reajuste al asegurado.
En los supuestos de riesgo erróneamente declarado, donde se denuncia uno más grave que el que realmente es y por aplicación del principio de equivalencia entre riesgo y prima, la ley le otorga el derecho al tomador a pedir la rectificación de la prima pero por los períodos posteriores a la denuncia del error.
El mismo sistema o mecanismo de adecuación se aplica por el artículo 34 cuando el riesgo por el devenir normal de los hechos disminuye, y por ende a partir de la denuncia de la disminución nace el derecho a la adecuación de las primas.
Obsérvese que en estos casos la ley no ha consagrado expresamente el derecho del tomador o asegurado para rescindir el contrato.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)
Publicado en CBS 12