La prescripción en el contrato de seguros

La prescripción en el contrato de seguros

Diversas sentencias están haciendo lugar al plazo de prescripción trienal que fija la ley de Defensa del Consumidor. Otras mantienen el plazo anual de la ley de Seguros.

A raíz de las reformas introducidas por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC), el artículo 50 ha establecido un plazo de prescripción de tres años, para aquellos asuntos reglamentados por dicha normativa.

En tal sentido, el mismo estipula que: «Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…».

En contraposición, la ley de Seguros 17.418 (LS), en su artículo 58 estipula que: «Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible».

Ante dicho panorama, y tal como era de prever, el plazo trienal, al resultar más beneficioso que el anual estipulado por la LS, comenzó, con el transcurso de tiempo, a hacerse extensivo a asuntos que, de alguna manera, excedían estrictamente la materia del consumidor. De esta manera, tuvieron lugar diversos pronunciamientos judiciales en los que se estableció la aplicación de dicho plazo en materia de Seguros, aunque el criterio no es uniforme.

En virtud de lo anteriormente planteado, y considerando que el artículo 50 de la LDC hace referencia a la aplicación del plazo «más favorable al consumidor o usuario», se han generado dos corrientes profundamente marcadas que se encuentran en pugna hoy en día.

Por un lado, se encuentran aquellos que entienden que el plazo de prescripción trienal amplía y/o directamente deroga, el plazo anual previsto por la LS, por considerar que debe aplicarse la interpretación más favorable al consumidor, máxime, por tratarse la LDC de una normativa de Orden Público. En tal sentido, se sitúa al asegurado en una postura de consumidor, a fin de arribar a tal conclusión, soslayando el hecho de que la LS ha sido creada, específicamente, para reglar las situaciones que tengan su origen en el Contrato de Seguro.

Por el otro, la vertiente que prioriza el plazo de prescripción anual, basa sus fundamentos en el hecho de que dicho plazo se encuentra estipulado por una ley especial, específicamente creada a fin de reglar el Contrato de Seguros, por lo que no existe fundamento alguno para apartarse de lo estipulado por dicha normativa.

De esta manera, y en concordancia con dicha línea de pensamiento, consideramos que la LS no puede verse reemplazada ni desplazada por una ley general, como es la LDC.

Ello es así ya que, tal como surge del artículo 58 de la LS, el plazo de prescripción anual se aplicará a las «acciones fundadas en el contrato de seguro», por lo que resulta, a todas luces, clarísimo, que en el ámbito del Seguro, no existe otro plazo de prescripción que el anual.

Por ende, no corresponde la aplicación de la tesis que entiende derogado al art. 58 de la ley de Seguros. Dado que, de lo contrario, todas las leyes especiales que de alguna manera se vincularan a relaciones de consumo, devendrían abstractas y, con el tiempo, caerían en desuso.

Sin perjuicio de vislumbrar que las teorías continuarán enriqueciendo y ampliando sus argumentos, los cuales se sustentarán, en ambos sentidos, con diversos pronunciamientos judiciales y opiniones doctrinarias, lo cierto es que un cambio rotundo no será viable, al menos a corto plazo.

DEBATE. En tal sentido, advertimos, incluso por parte de la Superintendencia, una tendencia a eliminar de los distintos planes presentados para su aprobación, la mención al plazo de prescripción anual. No obstante ello, y como una muestra clara del confuso panorama que impera en la materia, al menos por el momento, no se ha hecho especial referencia a la aplicación del plazo trienal, es decir, el tema ha quedado, por el momento, sin decisión firme.

A ello debe sumarse el hecho de que, sin perjuicio de que hemos tomado conocimiento de diversas sentencias que hacen lugar al plazo trienal, que han resultado completamente innovadoras, lo cierto es que tantas otras han mantenido el plazo de la ley de Seguros, con argumentos sólidos y contundentes.

Esto es así habida cuenta que, aceptar que una ley general posterior pueda modificar una ley especial anterior, implicaría, en algún sentido, rever diversidad de situaciones y normativas que hoy en día no son cuestionadas, con lo cual el impacto podría ser aún mayor que el esperado.

Es por lo expuesto que, a fin de evitar una utilización indiscriminada y forzada de la normativa de defensa del consumidor, deberá otorgarse a la misma una aplicación restrictiva, relegada a aquellos casos que no encuentren regulación específica a través de otra ley.

No obstante, consideramos que el debate reseñado precedentemente, resultará enriquecedor a fin de lograr un panorama más claro y llegar a establecer los lineamientos generales a aplicar en materia de Seguros y, a su vez, en materia de Defensa del Consumidor. Se trata de un debate que no será resuelto a corto plazo y respecto del cual, aún hay mucho por debatir.

Escriben Martín G. Argañaraz Luque y Julieta Juan

mgal@allendebrea.com.ar

jj@allendebrea.com.ar

Martín Argañaraz es abogado, socio del estudio Allende & Brea, especialista en seguros, reaseguros y arbitraje. Julieta Juan, coautora del artículo, es abogada del mismo estudio. www.allendebrea.com

(fuente: revistaestrategas.com.ar – 10/5/12)

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