El asesor de seguros

La ley 22.400 define al Productor-Asesor Directo como la persona física que promueve la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables en todo el territorio de la República Argentina.

Al mismo tiempo, los diferencia de los Productores-Asesores Organizadores, diciendo que éstos son aquellas personas físicas que se dedican a instruir, dirigir o asesorar a los productores-asesores directos que forman parte de una organización. Estas organizaciones deben estar formadas por un mínimo de cuatro productores asesores, de los cuales uno podrá actuar en carácter de productor-asesor organizador (art. 2, ley 22.400).

Para ejercer la actividad de productor-asesor en cual¬quiera de sus dos categorías, es necesario inscribirse en el Registro creado a tal fin por el art. 3 de la ley 22.400, que está a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Las condiciones requeridas para la inscripción son las siguientes:

a) tener domicilio real en el país;

b) acreditar competencia por medio de un examen ante una comisión especialmente creada a tal fin;

c) pagar un derecho de inscripción, que servirá para solventar los gastos que demande la aplicación de la ley 22.400;

d) en su momento, y dentro de los 360 días de la vi¬gencia de la ley, se exceptuó del examen de competencia a los empleados de entidades aseguradoras que acredita¬ron una antiguedad mínima de 5 años a la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial”.

Están inhabilitados en forma absoluta para inscribirse en el registro de productores,

1. quienes no pueden ejercer el comercio;

2. los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta (hasta 10 años después de su rehabilitación) y los fallidos por quiebra casual o concursados (hasta 5 años después de su rehabilitación);

3. los directores o administradores de so¬ciedades cuya conducta hubiera sido calificada de culpa¬ble o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilita¬ción; por el mismo lapso anterior,

4. los condenados con acce¬soria de inhabilitación de ejercer cargos públicos,

5. los con¬denados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública y

6. los condenados por delitos cometidos en la constitución, fun¬cionamiento y liquidación de sociedades o en la contrata¬ción de seguros.

Pero dentro de los inhabilitados en forma absoluta, existe un grupo que, a diferencia de los inhabilitados por antecedentes dolosos o criminales, lo están por su relación con algunas de las partes o autoridades de control. A este grupo pertenecen los liquidadores de siniestros y comisa¬rios de avería; los directores, síndicos, gerentes, apodera¬dos, administradores, inspectores de riesgos o siniestros y los miembros del consejo de administración de entidades aseguradoras de cualquier naturaleza jurídica.

También están incluidos en este grupo los funciona¬rios o empleados de la Superintendencia de Seguros y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de aseguradores.

Existe también una inhabilitación de carácter relativo para directores, gerentes, administradores y empleados de entidades aseguradoras, que les prohíbe actuar como pro¬ductores de los seguros de los clientes de las instituciones en que prestan servicios.

Finalmente, en la eventualidad de colocarse el pro¬ductor en alguna de las inhabilitaciones previstas por la ley, deberá notificar esta situación a la autoridad de control.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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