Denuncia de agravación del riesgo

Libros-1Art. 38 Denuncia. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.

Sujetos. En principio es el tomador quien debe denunciar el agravamiento del riesgo, pero también podrá estar obligado el asegurado en el seguro por cuenta ajena, según el supuesto de hecho de que se trate. También podemos agregar a los causahabientes en determinadas situaciones y si son varios (pluralidad) tomadores o asegurados, basta la denuncia realizada por uno de ellos.

Debe ser realizada al asegurador o bien a un agente institorio o representante de éste, pero, en principio, no producirá efectos si se la realiza en la persona de un productor o agente de seguros.

Forma de la denuncia. Prueba. La ley no impone ninguna determinada, sino que lo que persigue y debe demostrar el cliente usuario es que el asegurador ha tomado efectivo conocimiento del agravamiento.

Aquí es donde debemos plantear el problema al revés, o sea, preguntarnos sobre cómo probamos la toma de conocimiento, y entonces observaremos que se torna como mínimamente necesaria la forma escrita con un acuse de recepción, y en sistemas comparados se utiliza la carta certificada, como una fórmula de mínima para la comunicación de la agravación.

No obstante lo expuesto, esta toma de conocimiento se podrá probar por cualquier medio de prueba.

La ley establece una prueba legal que es el juicio de peritos. Este juicio de peritos, como hemos aclarado en otras oportunidades, refiere a un cálculo actuarial para determinar si atendiendo a las circunstancias agravadas del riesgo, el asegurador no hubiera contratado o hubiera contratado en otras condiciones.

Es erróneo señalar que la agravación sólo se puede establecer por juicio de peritos. En realidad, la agravación se puede probar por cualquier medio de prueba. Lo que se debe establecer por juicio de peritos es que esa agravación hubiera impedido contratar o hubiera llevado al asegurador a contratar en otras condiciones.

Art. 39. Efectos: provocados por el tomador. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.

Art. 40. Efectos: por hecho ajeno al tomador. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

Efectos en caso de siniestro. Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

  1. a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
  2. b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

Art. 41. Efectos de la rescisión. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

  1. a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
  2. b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

Art. 42. Extinción del derecho a rescindir. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

 

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