¿Cuál es la esencia del siniestro? ¿el hecho generador o el reclamo?

Libros-1En el seguro de granizo, por ejemplo, el riesgo cubierto es la acción exclusiva y mecánica de la caída del granizo. Pero puede ocurrir que la caída del granizo no provoque daño al interés asegurado, ya sea por su escasa intensidad o, en el caso de un automóvil, por que haya estado protegido por los árboles No cabe duda de que se ha realizado el riesgo cubierto, pero no podernos hablar de siniestro por faltar uno de sus componentes: el daño.

Pensemos también en el seguro de accidentes personales. Hace algunos años se publicó, como una real curiosidad, un accidente sufrido por un operario en la ciudad de Chicago. Cayó desde un décimo segundo piso y aterrizó sobre la copa de un árbol. Consecuencia: resultó ileso

En otro caso, en Buenos Aires, un chico se cayó desde mi cuarto piso con tanta suerte que fue recibido, en la planta baja, por el toldo de una confitería. También resultó ileso

¿Podemos dudar de que se haya producido el riesgo cubierto? Creemos que no. En ambos casos se ha producido el accidente pero no ha habido un siniestro por faltar la consecuencia dañosa. No se ha cumplido la condición de la cual depende la obligación de indemnizar.

Idéntica situación se da cuando, a pesar de haberse generado la responsabilidad (riesgo cubierto) no se produce exigencia alguna de reparación. A esta postura suele replicarse que el asegurador no asume los riesgos del asegurado en sí, sino las consecuencias económicas de esos riesgos.

Y consideramos que esa afirmación que es correcta, nos da la razón. En el seguro de responsabilidad civil, el riesgo que pesa sobre el asegurado es el eventual débito de responsabilidad. La consecuencia es la pretensión del damnificado que motoriza la obligación del asegurador de mantener indemne al asegurado.

Si admitiéramos que el concepto de siniestro se conforma con el hecho generador, si el sólo daño ocasionado a un tercero causara la obligación del asegurador, sin necesidad de reclamo alguno  judicial o no, formal o no  del damnificado, deberíamos aceptar también que esa obligación no sería exigible por el asegurado mientras no se concrete la pretensión de aquél.

Así también, el asegurador se encontraría en la imposibilidad de liberarse de su obligación sin la cooperación del acreedor aún por la vía del art. 756 del Código Civil.

A esta altura creernos conveniente aclarar que no nos enrolamos en la corriente que identifica al siniestro con el reclamo pero tampoco con la antagónica que afirma su identidad con el hecho generador.

Repetimos, el siniestro es un concepto complejo, compuesto por 2 elementos: el hecho y el reclamo. Y sólo podremos hablar de siniestro una vez que se hayan reunido ambos. Claro que uno y otro pueden estar separados por lapsos más o menos prolongados, lo que genera dificultad para ubicar temporalmente la producción del siniestro.

Esto es lo que ocurre con mayor frecuencia en los casos de responsabilidad profesional en los cuales el daño al tercero puede ocurrir un tiempo, más o menos prolongado, después del acontecimiento que lo generó. Y desde ese momento hasta el reclamo de aquél puede transcurrir otro tanto. Los ejemplos son infinitos.

El cálculo erróneo de un ingeniero puede ocasionar, después, el derrumbe de la construcción. Una pinza olvi-dada por el cirujano en el abdomen de su paciente puede provocar, en más o menos tiempo una lesión o la muerte

La falta de contestación de la demanda por un abogado, o la omisión de ofrecer pruebas, pueden acarrear, algún tiempo después, la pérdida del juicio.

Y en todos los casos, las demandas de indemnización pueden efectuarse hasta diez años después de ocurrido el daño.

Se plantea entonces el interrogante acerca de cuál es el tiempo de producción del siniestro. En otras palabras, cual de los tres momentos (hecho generador, daño y reclamo) fija la radicación temporal de[ siniestro.

Halperín sostiene que citando las consecuencias dañosas de un hecho se prolongan más allá de la vigencia material del contrato, por imperio del principio de indivisibilidad del riesgo, deben considerarse íntegramente producidas durante el plazo contractual.

De la misma manera, si el hecho causante de la responsabilidad ocurre durante la vigencia de la cobertura, pero el reclamo se produce luego de fenecido el plazo contractual debe entenderse que el siniestro, en su totalidad, se ha producido al momento del hecho generador.

Es exactamente lo que dispone el art. 109: “… mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido».

No importa, a los fines de la ley, cuándo nazca la responsabilidad ni cuándo se produzca el reclamo indemnizatorio. Lo que fija temporalmente la producción del siniestro es el hecho generador. 

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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