PREGUNTA: Estimado Rodolfo, en varios lugares referidos a seguros se emplea el término «interés asegurable» ¿A que se refiere concretamente esta expresión? Quedo a la espera de tu respuesta. Atentamente
RESPUESTA: Mi muy estimado, ese es una de los temas básicos de la actividad aseguradora. Como es un tema conceptual, recurro a bibliografía para responderte.
Pero vamos al tema.
Se entiende por «interés» la relación lícita de valor económico sobre un bien que tiene un individuo.
Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es lo que se llama un «interés asegurable» (arts. 2 y 60, Ley de Seguros).
La existencia del interés asegurable es esencial en el contrato de seguros, porque –y esto es fundamental- constituye su objeto. Impide que se convierta en una apuesta y es la medida de la indemnización.
No existen intereses eventuales (inciertos, condicionados, dudosos o en suspenso): el interés siempre pertenece a quien es el perjudicado en caso de siniestro.
El contrato de seguro, apunta al interés amenazado, porque si no existe peligro, no existe el riesgo que debe asumir el asegurador (art. 81, Ley de Seguros).
El interés asegurable tiene –entonces- tres elementos esenciales:
1) la existencia de un bien,
2) la relación jurídica con éste y
3) su exposición a un riesgo determinado.
Existen casos especiales – por ejemplo el del acreedor quirografario- cuando el interés no está dado sobre un bien determinado, sino que cabe asegurarse la solvencia de un deudor. Pero esas son excepciones y producto de otro comentario.
Espero haber sido claro en la respuesta y que ella te sea de utilidad.
Cordialmente.
Rodolfo
(Síntesis tomada de Lecciones de Seguros de Isaac Halperín)