Siniestros: Cargas del asegurador

(f) El asegurador tiene diversas cargas relacionadas con el siniestro impuestas por la ley.

Por ejemplo solicitar la información complementaria del art, 46 antes de la finalización del plazo del art. 56.

También un incumplimiento puede generar una presunción legal, como la de expedirse sobre el derecho del asegurado (art. 56) cuya omisión acarrea la presunción iuris et de iure de su aceptación.

CARGA DE EXPEDIRSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO

Realizada la denuncia del siniestro o entregada la información complementaria requerida por el asegurador, comienza la etapa de verificación del siniestro.

El art. 56 de la ley, impone al asegurador la carga de expedirse sobre el derecho del asegurado en el plazo de 30 días, contados desde la entrega de la información requerida. En caso de no haberla solicitado, el plazo se debe contar desde la fecha de recibida la denuncia del siniestro

La omisión de pronunciarse en el plazo otorgado implica, automáticamente, la aceptación del siniestro.

Esto tiene que ver con el plazo para alegar las caducidades en que hubiera incurrido el asegurado, que no deben confundirse con las situaciones excluidas de la cobertura.

En las primeras, existe originariamente una situación cubierta. Es decir que el siniestro denunciado es la realización de un riesgo incluido que ha causado un daño al interés asegurado. Pero, por una causa, ya sea anterior o sobreviniente, el asegurado ha perdido el derecho a la indemnización. Por ejemplo por la omisión culposa de efectuar la denuncia del siniestro.

Diferentes son las exclusiones de la cobertura son hipótesis que, desde el origen mismo de la relación, se encontraban fuera de la garantía otorgada por el asegurador, son situaciones de «no-seguro». Como ejemplos pueden citarse el siniestro causado por el vicio propio de la cosa (art. 66) o la producción del mismo con dolo o culpa grave del asegurado (art. 70).

Es opinión casi unánime ya en la doctrina más importante del País, que el plazo del art. 56 se refiere a la carga de alegar las caducidades en que hubiera incurrido el asegurado y no a las situaciones excluidas de la cobertura.

No obstante, entendemos que hay situaciones de estas últimas que están comprendidas en la norma comentada y deben invocarse en el plazo por ella establecido.

No cabe duda de que los hechos producidos con culpa grave caen fuera del ámbito de la cobertura. De hecho, no son técnicamente siniestros (Barbato). Pero también es cierto que la idea de culpa grave es un concepto relativo y que la calificación de la conducta depende en definitiva, de la apreciación judicial en cada caso.

Así, el asegurado que ha denunciado un hecho que «objetivamente» se encuadra en una cobertura vigente, se vería luego sorprendido ante la defensa del asegurador.

Esto se advierte más claramente en el seguro de responsabilidad civil. Supóngase un caso de responsabilidad contractual, cuya acción prescribe a los diez arios. En virtud del principio de lealtad contractual, de buena fe lealtad, el asegurador debe advertir a su asegurado que, cuando el tercero ejerza su pretensión, negará la cobertura. Así, el asegurado podrá tornar sus previsiones y no será sorprendido, quizá varios años después, con que aquel hecho que creía cubierto, en realidad no lo estaba.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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