Seguros: definen operaciones sospechosas a reportar “sin demora alguna”

Seguros: definen operaciones sospechosas a reportar “sin demora alguna”

RESOLUCION 29/2013 – UIF

La Unidad de Información Financiera (UIF) dio a conocer una nueva regulación “antilavado”, que deberá ser tenida en cuenta por los diversos sujetos obligados, entre ellos el sector asegurador, para el cual se contempla un procedimiento específico.

Se trata de la Resolución UIF 29/2013, en la cual se dispone un procedimiento mediante el cual los sujetos obligados deberán reportar las Operaciones Sospechosas de financiación del terrorismo “sin demora alguna”, debido a la naturaleza de las situaciones que se trata.

Con vigencia a partir del jueves 18/4/13 (60 días corridos post publicación en el Boletín Oficial), tras lo cual quedarán derogadas las Resoluciones UIF 125/2009 y 28/2012, en la norma se enumeran las circunstancias particulares donde se deberán realizar ROS de forma inmediata:

 Los casos en que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen de propiedad directa o indirecta de una persona, empresa o entidad designada por el Consejo de Seguridad de la ONU.

 Que directamente la persona, empresa o entidad que lleven a cabo la operación sean personas designadas por dicho organismo internacional.

 Los casos en que el destinatario o beneficiario de la operación esté en dicho listado de la ONU.

 Los bienes o dinero involucrados en la operación que pudiesen estar vinculados con la financiación del terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, según lo definido en el Código Penal.

A ese fin, los Sujetos Obligados deberán verificar el listado de personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones y cumplimentar las políticas y procedimientos de identificación de clientes, establecidos por la UIF.

Vale decir que estos ROS deberán ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF 51/2011@@VN (estableció los Sistemas de Reporte de Operaciones), y los sujetos obligados podrán anticipar la comunicación a la UIF “por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto”.

En la norma también se precisó la modalidad por la cual los sujetos obligados deberán aplicar el congelamiento administrativo de bienes o dinero respecto de las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de la ONU, y de las personas vinculadas con las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, teniendo en cuenta las operatorias o funciones que cada sujeto obligado desarrolla.

Una vez que reciban la notificación de la resolución de la UIF que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los sujetos obligados del sector Seguros deberán seguir un procedimiento específico para el mismo (para el resto de los sectores, el procedimiento tiene otras particularidades):

a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las 24 horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.

c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado “Reporte Orden de Congelamiento”, implementado por la UIF al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

g) El congelamiento no resultará de aplicación en los casos en los que deban abonarse sumas de dinero a terceros no incluidos en la orden de congelamiento dispuesta por la UIF, con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros obligatorios.

h) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

Finalmente, se aclara que la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer medidas adicionales a las previstas en estas normas, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo a las particularidades de cada caso.

(fuente: http://www.cycweb.com.ar/normas-proyectos.aspx?Prog=292#1289)

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