La suspensión por falta de pago no es oponible si la póliza no había sido emitida

La suspensión por falta de pago no es oponible si la póliza no había sido emitida

Importante fallo de la Justicia bonaerense

FALLO COMPLETO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 13/12/2012 – «F. P. A. C/ M. F. D. S/Daños Y Perjuicios»

Lomas de Zamora, a los 13 días de Diciembre de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Norberto Horacio Basile con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 69998, caratulada: «F. P. A. C/ M. F. D. S/DAÑOS Y PERJUICIOS».

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

C U E S T I O N E S

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.)), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile e Igoldi.

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión, el Dr. Basile dice:

I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°9 departamental dictó sentencia a fs. 300/307 haciendo lugar a la demanda entablada por P. A. F. contra Fabián D. M. por indemnización de daños y perjuicios. Hizo lugar a la excepción de no seguro planteada por Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA. Condenó a la demandada al pago de la totalidad de las costas del proceso y difirió le regulación de los honorarios profesionales.

El pronunciamiento fue apelado a fs. 313 por el actor. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 323/326 expresó agravios el apelante, mereciendo réplica a fs. 328/330.

A fs. 331 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

DE LOS AGRAVIOS

II.- La parte actora se agravia del rechazo de la reparación en concepto de daño moral y de desvalorización del rodado. Asimismo, cuestiona el progreso de la excepción de no () seguro planteada por la citada en garantía argumentando que el demandado realizó el pago de la prima a la productora designada. Luego, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio y solicita en forma genérica la elevación de los montos por los cuales prosperó el reclamo.

DE LA REPLICA

III.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte la citada en garantía acusó a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito en su expresión de agravios.

Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re «Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps»).

Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado, salvo respecto a los agravios cuarto y quinto, donde la parte actora solamente manifiesta una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia de origen sin fundar de manera alguna el motivo de su queja.

En consecuencia estimo necesario atender sus quejas y revisar la justicia del fallo, mas no respecto a los agravios cuarto y quinto (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

CUESTION PRELIMINAR

IV.- Toda vez que en el subjúdice fue invocada la franquicia del art. 48 del digesto adjetivo en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Dra. V., quien actuara en carácter de gestor del demandado F. D. M. y no habiendo dado cumplimiento con la carga impuesta por el citado artículo en tiempo y forma, declárese nulo todo lo actuado por dicho profesional (conf. SCBA, Ac 32684 S 7-10-1986, in re «Correa de Núñez, Aniceta Ana (Sucesión) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declaratoria», Pub. AyS 1986-III-407 – LL 1987-C, 309 – DJBA 1987-132, 182, SCBA, Ac 49124 S 26-10-1993, in re «Bordignon, Pedro Félix c/ Bernart de López de Armentía, Blanca Ester y otros s/ Cumplimiento de contrato»;; SCBA, Ac 55366 S 20-5-1997, in re «Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: «Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria»; Pub. DJBA 153, 125 – JA 1998 II, 469 – LLBA 1997, 803 – AyS 1997 II, 836).

Ha dicho el Máximo Tribunal Provincial que la falta de presentación del instrumento que acredita el mandato dentro del plazo perentorio que la norma fija acarrea la nulidad, sin que la presentación extemporánea o la certificación del que consta en otro proceso -si es realizada vencido el término- equivalgan a ratificación ni convaliden lo actuado hasta ese momento (conf. SCBA, Ac 32684 S 7-10-1986, in re «Correa de Núñez, Aniceta Ana (Sucesión) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declaratoria», Pub. AyS 1986-III-407 – LL 1987-C, 309 – DJBA 1987-132, 182).

En otro antecedente el mismo Tribunal sostuvo que la nulidad que contempla el art.48 del C.P.C.C. no es de la índole de las que consideran los arts.169 y siguientes del C.P.C.C., porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia que se opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte (conf. SCBA, Ac 49124 S 26-10-1993, in re «Bordignon, Pedro Félix c/ Bernart de López de Armentía, Blanca Ester y otros s/ Cumplimiento de contrato»; SCBA, Ac 55366 S 20-5-1997, in re «Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: «Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria»; Pub. DJBA 153, 125 – JA 1998 II, 469 – LLBA 1997, 803 – AyS 1997 II, 836).

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la Dra. M. C. V., con costas a su cargo.

CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

V.- Pongo de resalto que la obligación de los Magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscriben a las que estimen necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado», TºI pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimidos por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CALZ, Sala Iª, RSD-60-07, del 13-III-07).

No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde ese entonces la misma posición que tenía el Juez de Primera Instancia; le corresponde idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2- 11-95, in re «Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional»; «Sandler, Héctor c/ Estado Nacional», Rep. El Derecho, Tº30, pág. 1072, nº 21; CALZ, Sala I, 4-IV-06, causa nº 62.061, RSD-60, Diario El Derecho, 12-IX-06, nº 11.591, fallo 54.240).

VI.- Comenzaré el análisis de las quejas vertidas por aquellas dirigidas a torcer lo resuelto sobre el daño moral.

El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, «Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

En otras palabras, el daño moral consistente en la privación o disminución de aquellos bienes con señalado valor en la vida de las personas, además de no resultar la necesaria demostración del daño, al Juez corresponde receptar el reclamo indemnizatorio del mismo, tratándose de hechos ilícitos, dolosos o culposos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste («Forni, Francisco y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/Indem. de D. y Perj.», F-439.XXI, Setiembre 7 de 1989).

Ahora bien, es del caso señalar que en los presentes obrados quien acciona no ha sufrido lesiones ni en el plano físico ni el psíquico, sino que el reclamo del daño moral vendría dado por la privación de uso de su automóvil y el cambio de vida que le generó.

Estimo que no corresponde acceder a la queja del actor en este sentido ya que no es admisible la existencia del agravio moral en los choques de automotores cuando sólo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes en el hecho generador de la acción resarcitoria, pues lo que se indemniza son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales. No cabe admitir que el apego entrañable a un objeto material cuyo destino es cumplir una función práctica pueda exteriorizar un interés tutelable para el derecho (esta Sala, Exp: 68716 RSD: 86/2011 del 9 de junio de 2011 in re «Camejo, Norberto Rene c/El Puente SAT y ot s/Ds y Ps»).

Al margen de las complicaciones y la incomodidad que pudiera generar la pérdida de aquel bien, la afección de intereses extrapatrimoniales que es necesaria para la procedencia de esta reparación, no puede tenerse por acreditada con ligereza. Es justo reparar el menoscabo de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, como dije supra, mas no la mera intranquilidad por la pérdida de objetos materiales esencialmente fungibles (esta Sala, Exp: 68716 RSD: 86/2011 del 9 de junio de 2011 in re «Camejo, Norberto Rene c/El Puente SAT y ot s/Ds y Ps»).

Sobre este piso de marcha, estimo que no asiste razón a los accionados apelantes, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la reparación del daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.

VII.- La parte actora cuestiona el progreso de la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía.

El Alto Tribunal de la Provincia ha resuelto que la suspensión de cobertura por falta de abono de la prima -defensa opuesta en estos obrados- generalmente funciona como sanción a la mora del asegurado (conf. Ac 33.598, sent. del 15 de abril de 1986; Ac. 38.693, sent. del 22 de marzo de 1988). Y si bien el premio es debido desde la celebración del contrato, sólo es exigible contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. Por otra parte, la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago (conf. art. 30 de la ley 17.418).

En la suspesión de la cobertura, lo que se suspende es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a la que se halla cometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es su obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1 L.S.), como consecuencia del incumplimiento de la correspectiva obligación principal a cargo del asegurado (Stiglitz, R, «Derecho de Seguros», T°2, pag 355, 3° ed, Abeledo – Perrot, 2001).

La suspensión de la cobertura se materializa concretamente en una supresión de la garantía asumida por el asegurador, ya se trate de la falta de pago o del pago fuera de la oportunidad prevista, o sea con atraso (mora) (ob. cit. pag. 356).

De allí que se haya podido afirmar que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuese rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulase el contrato.

Sin embargo, se da en el caso el supuesto particular del artículo 30 de la Ley de Seguros.

De las pruebas producidas en el expediente surge con claridad que a la fecha de producirse el evento que dio origen a este pleito, Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA no había emitido aun la pertinente póliza. El accidente ocurrió el 27 de octubre de 2003 y la póliza fue emitida el 29 del mismo mes y año (v. fs. 48 prueba agregada por la citada en garantía). Y huelga subrayar que una póliza no emitida mal puede haber sido entregada al asegurado.

La única conclusión que puede desprenderse de esta situación es que, a la fecha del accidente, el premio no era exigible conforme lo dispone expresamente el art. 30 de la ley 17.418 cuando establece en su primer párrafo que «La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura».

Ahora bien, si el premio no era exigible al asegurado porque la póliza no le fue entregada, mal puede hablarse de mora de su parte. Es que el estado de mora supone la existencia de una obligación exigible, tal como en alguna ocasión tuvo oportunidad de destacar lacónicamente la Suprema Corte de Justicia provincial (Ac. 34.150, sent. del 28-V-1985). Y todo esto, con total independencia de cómo se hubiera pactado el pago del precio.

Acreditado como está que la emisión de la póliza se produjo con posterioridad al siniestro, el único escenario posible donde se podría evaluar si existió mora del asegurado hubiera exigido la emisión de un certificado o instrumento provisorio de cobertura por parte de Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA, tal como lo prevé el mencionado art. 30 de la Ley de Seguros, y la acreditación de tal extremo en el expediente.

La doctrina a la que vengo haciendo referencia es la que se desprende del voto que llevó la mayoría en el Máximo Tribunal provincial en Ac. 101.813 del 6 de junio de 2011 que dispuso revocar la sentencia recurrida y hacer extensiva la condena a la citada en garantía (en aquella oportunidad, Provincia Seguros SA) en un caso de similares características.

En consecuencia, estimo justo, y así lo dejo propuesto al Acuerdo, revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía.

VIII.- Ahora bien, en función de la solución que se perfila revocando la excepción de no seguro interpuesta, corresponde que me aboque al tratamiento de las defensas esgrimidas por la citada en garantía, por resultar éstas «cuestiones esenciales».

Son cuestiones esenciales aquellas que resultan necesarias según las modalidades del caso para la correcta solución del pleito, o las constituidas por puntos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento. Responden a la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la resolución del litigio. Conforman ejes de los cuales no puede prescindirse por la gravitación que tienen o pueden tener en el resultado final (SCBA, Ac 64422 S 28-9-1999; SCBA, Ac 92162 S 2-5-2007; SCBA, C 104703 S 27-6-2012).

El tribunal debe tratar -bajo pena de nulidad- los temas que integraron la litis y que no le fueron planteados por quien carecía de agravio para hacerlo (SCBA, C 104703 S 27-6-2012).

Como ha sostenido la Suprema Corte provincial en reiteradas oportunidades, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. del 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. del 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. del 8-IX-1998; C. 90.057, sent. del 6-IX-2006).

En ese orden cabe abordar el resto de las defensas que la compañía aseguradora presentó en autos, las cuales fueron desplazadas por haber resultado aquélla victoriosa en la instancia de origen.

IX.- La citada en garantía sostiene que el accidente se produjo por la culpa terceros por quien no debe responder. En este caso los ciclistas que habría tenido que esquivar el demandado causando con dicha maniobra la colisión.

La presencia de un grupo de ciclistas (extremo que tampoco se encuentra probado) no exime al conductor de mantener en todo momento el control adecuado de su rodado, adoptando una conducta diligente y precavida, máxime teniendo presente que la presencia de ciclistas sobre la acera no deja de ser una contingencia del tránsito la cual debe ser contemplada por los automovilistas.

En consecuencia, la alegada culpa de un tercero por quien no debe responder la juzgo no acreditada en autos (art. 1113 Cód. Civil y 384 CPCC).

X.- Por último, la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa de interés activa.

Respecto de la tasa de interés, cabe recordar que era doctrina de esta Alzada que al capital de condena debía adicionarse un plus en concepto de intereses, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (Tasa Activa) siguiendo las directivas impuestas por el Código Civil (art. 509, 622 y ccdtes), haciéndose eco de una razonable discreción en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable (CSJN, autos «Bco Sudameris c/Belcam» -Fallos: 317:507, Sent. Del 17-V-1994).

Ello no obstante, doctrina legal de nuestra Casación Provincial obligó al Tribunal, sin perjuicio de no compartir el infrascripto los fundamentos que la sostienen, a variar la posición mantenida porque ha resuelto que la determinación de la tasa de interés efectuada por los jueces de grado no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la constitución local asignan al Tribunal Supremo.

En el voto del Dr. Luis Esteban Genoud, que receptara la mayoría, quedó establecido que dicho tribunal «como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, unificar la jurisprudencia.»

Y agregó «que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y la aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos.»

Como conclusión, el Máximo Tribunal, por esa mayoría, resolvió mantener su inveterada doctrina legal aplicando al capital de condena en materia de daños y perjuicios la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. Art. 7 y 10 ley 23928, modif. Por ley 25561, 622 Cód. Civil; conf causas Ac. 57803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», Sent. 17-II-1998, entre muchas otras). Y todo ello pese al abandono de la paridad cambiaria (Ley 25561).

Es mi íntima convicción, y por ello discrepo con el voto que hizo mayoría en el tribunal, que la verdadera doctrina en materia de fijación de tasa de interés es una cuestión de hecho ajena a la Casación y que conforme la doctrina del Máximo Tribunal Federal que citara supra, debe ser establecida por los tribunales inferiores con una razonable discreción.

Es así que estoy persuadido que es el voto del Dr. Juan Carlos Hitters, único en disidencia, el que se compadece con la verdadera doctrina del Tribunal de Casación, habida cuenta que en definitiva, como bien expresa el Sr. Ministro «estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por la ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena). En este sentido, es casi ocioso recordar lo reiterado de la doctrina de este cuerpo según la cual la valuación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho ajena a la competencia casatoria, regla que solo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir cuando ha mediado absurdo (Ac. 74365, sent. Del 20-IX-2000; Ac. 82947, sent del 2-IV- 2003; Ac. 95628, «Valdez», del 23-V-2007;; C. 102346, «Garcia», sent del 13-V-2009, entre otras).

Dando conclusión a este voto, diré que la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, en autos «Massolo, A. Jose c/Transporte del Tejar SA», el Dr. Petracchi, en su voto de adhesión a la mayoría, sostuvo que «tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable».

Como corolario de lo que hasta aquí he expuesto propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia en lo relativo a la tasa de interés fijada.

En virtud de estas consideraciones

-VOTO POR LA NEGATIVA-

A la misma primera cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el Dr. Basile dice:

Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada, rechazando la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía «Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA», haciéndole extensiva la condena, confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.

Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCC)

Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Asimismo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la Dra. M. C. V., con costas a su cargo.

-ASI LO VOTO-

A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y debe ser modificada.

POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modificase la sentencia apelada, rechazando la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía «Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA», haciéndole extensiva la condena.

Confírmasela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada vencida vencida.

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

Decrétase la nulidad de todo lo actuado por la Dra. M. C. V., con costas a su cargo.

Regístrese.

Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

Fdo.: Norberto Horacio Basile – Carlos Ricardo Igoldi

NICOLAS OSCAR RAGGIO – AUXILIAR LETRADO

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