Si bien el nuevo Código Civil prohíbe como el anterior los pactos sobre herencia futura, abre un espacio inédito para los seguros de continuidad empresaria. La normativa, que entrará en vigencia en agosto, establece la validez de los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial.
Noviembre de 2005.
Finalmente, había llegado el momento de entregar la traducción al castellano de un «buy and sell agreement» -acuerdo de continuidad empresaria- a la gerente de una compañía de Vida que me la había encargado.
Ambas, gerente y compañía, eran de origen norteamericano y estaban recién instaladas en la Argentina. Yo tenía la sensación de que algo de nuestra cultura se les escapaba, y por eso, más allá de que mi cometido se cumplía con la entrega de la traducción, tuve la necesidad de aclararle algunos puntos:
–Tengo que advertirle dos cosas respecto de este contrato. Por un lado, que cuando incluye a la práctica del football como agravante del riesgo, se está refiriendo a un deporte que aquí es casi inexistente. Por ejemplo, nuestro fútbol no se practica con casco ni hombreras. Por otro lado, tal como están escritas, las cláusulas de este contrato violan el Derecho Sucesorio argentino.
La gerente no tenía mucho más tiempo, así que se despidió diciéndome:
-Ya les vamos a enseñar verdadero football. Y vamos a cambiar sus leyes.
No creo que estemos dispuestos a dejar el fútbol para dedicarnos al football americano y, hasta hace poco, estaba convencido en igual medida de que las leyes no habrían de cambiar.
Sin embargo, a partir de agosto 2015, entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, que trae consigo un profundo cambio en la manera de concebir la continuidad de las empresas Pymes y, si se lo utiliza sabiamente, puede aprovecharse como viento de cola para la venta de seguros de continuidad empresaria.
CONTINUIDAD EMPRESARIA Y SEGURO SOCIETARIO. Los acuerdos de continuidad empresaria permiten preservar el valor del patrimonio a dos puntas: desde el punto de vista financiero permite que la familia del socio reciba el precio correspondiente a la participación del socio fallecido, en tanto que consolida a la empresa desde el punto de vista organizacional, ya que los socios evitan tener que compartir decisiones y dirección de la empresa con personas a quienes nunca eligieron (ni, quizás, elegirían) como socios, y con quienes no existe la affectio societatis necesario para la continuidad de un proyecto empresario en común.
Los acuerdos de continuidad empresaria se vienen utilizando, con relativo éxito y, por ahora, baja difusión, para proteger a los socios de empresas Pymes de la contingencia del fallecimiento de alguno de ellos, y a sus familias, en la medida en que se asegura cuánto habrán de cobrar por su parte.
También se empezaron a utilizar en el caso de las empresas de familia en las que existe una determinación de que la participación societaria se mantenga en la familia consanguínea, evitando que, en caso de que, por ejemplo, fallezca una hermana, su parte pase al cuñado, quien, a su vez, podría volver a casarse, hasta llegar al extremo de que las acciones de una empresa generada con el sudor de una familia queden en manos de terceros no familiares, sin vocación empresarial, o, para hacerlo más dramático, en manos de la competencia.
Por lo tanto, a través de este acuerdo se establece que, en caso de fallecimiento de alguno de los parientes consanguíneos (hijos o nietos del fundador) su parte puede quedar a favor de los propios hijos de la persona fallecida, en tanto que su cónyuge (heredero en la misma proporción que cada hijo, por tratarse de un bien propio) nunca formará parte de la sociedad; a cambio de ello, recibirá el dinero correspondiente al valor de su parte, en tanto que la participación societaria será distribuida entre los socios sobrevivientes, o, en otros casos (según el criterio de cada familia empresaria), a favor de los hijos del socio fallecido.
LOS CAMBIOS CON EL NUEVO CODIGO. Una objeción muy común a estos convenios consiste en que, para algunos abogados, podrían considerarse un «pacto sobre herencia futura», que está específicamente prohibido en el Código Civil vigente.
Y esta es la gran novedad. Porque el nuevo Código Civil y Comercial, que también prohíbe los pactos sobre herencia futura, sin embargo deja especialmente a salvo en el artículo 1010, estos supuestos: «los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros».
En buen romance, la nueva ley establece que no son discutibles los pactos que hagan los socios entre sí, siempre y cuando el valor económico que reciban los herederos sea un precio justo en relación al valor de la participación societaria.
A su vez, el nuevo artículo 2332 permite que el cónyuge que haya aportado a la generación de una explotación con valor económico, o a una sociedad, lo mantenga sin dividir por un lapso de hasta 10 años.
VIENTO DE COLA. En los casi 20 años que llevo asesorando en la aplicación de convenios de continuidad empresaria debí lidiar con fórmulas que, en la práctica, terminan constituyendo un «pacto sobre herencia futura», y, por lo tanto, hacen nulo el contrato.
Por ejemplo, cuando algunas compañías de seguros recomiendan que el pacto sea suscripto por los futuros herederos. Paradójicamente, una medida que tiene por finalidad evitar cuestionamientos futuros de los herederos, genera el efecto contrario: la posibilidad de que los propios herederos firmantes planteen la nulidad del convenio, justamente por ser un pacto sobre herencia futura.
La manera de evitar todo tipo de cuestionamiento, hasta ahora, ha sido encuadrar el convenio de continuidad como una opción a la compra de participación societaria, que se hace efectiva en el mismo momento del fallecimiento, evitando, con esa fórmula, que esa participación pase a la sucesión del socio fallecido.
Sin embargo, aunque la solución es técnicamente correcta, se enfrentó muchas veces a un dictamen incuestionable, del abogado o contador de confianza: «no sé por qué, pero a mí me huele mal. Mejor no te metas en esto».
El nuevo Código Civil y Comercial tapará la boca a tantas resistencias intuitivas y no fundamentadas, y hará todo más simple: los socios se verán respaldados, al suscribir el convenio de continuidad empresaria, por lo dispuesto en el nuevo art. 1010 del Código Civil y Comercial, y, por lo tanto, sabrán que, en la medida en que el precio que pacten para las acciones sea un precio razonable, el acuerdo entre ellos no podrá ser cuestionado por ningún heredero.
Desde el punto de vista de la industria del seguro, esto podría ser visto, apenas, como una simplificación en los procedimientos.
Sin embargo, creo que se abre una puerta mucho más importante. El nuevo artículo 1010 es la evidencia de que, en la filosofía del nuevo Código Civil y Comercial, la integridad y continuidad de un proyecto empresario merece protección.
¿Y qué instrumento más idóneo que un seguro de vida, para respaldar financieramente una protección que los socios establecen entre sí?
¿Cuáles son las claves?
La protección económica del grupo familiar y la exitosa continuidad del proyecto empresario serán, desde que rija el nuevo Código, en agosto de 2015, dos valores expresamente reconocidos y amparados por la Ley.
Por lo tanto, llega el momento de relanzar con toda energía productos y servicios respecto de los cuales, hasta ahora, hubo que vencer objeciones técnicas y también prejuicios, pero que en el nuevo Código Civil y Comercial están incuestionablemente protegidos.
Escribe Leonardo Glikin
Publicado el 4/2/2015- fuente: http://www.revistaestrategas.com.ar/