Seguros agropecuarios: Granizo.

Art. 91. Principio general. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Art. 92. Cálculo de la indemnización. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Seguro de granizo: cargas especiales, particularidades. El seguro contra el granizo o el pedrisco tiene una importancia trascendente dentro de la agricultura nacional.

En principio cubre a todos los frutos y productos que se haya pactado, que resulten afectados por el granizo, entendido éste como una precipitación de agua congelada en masa.

Se observa que el hombre no tiene posibilidades de influir sobre el acaecimiento o agravación del riesgo, que es difuso y variable.

Donati precisa que el riesgo cubierto es el daño producido por la percusión del pedrisco, es decir el choque de masas de agua congelada precipitada de la atmósfera sobre los productos de la tierra.

Se señalan como cargas especiales del asegurado las siguientes:

a) Denunciar el siniestro en el término de tres días, salvo que las partes no hubieran establecido un plazo mayor;

b) ajustar los trabajos de cultivo del área asegurada a una adecuada explotación agrícola;

c) en el momento de la cosecha no comenzar la tarea en la parte de la plantación excluida del seguro, sin antes haberla concluido en el área asegurada;

d) una vez acaecido el siniestro, no permitir la entrada de animales al área asegurada;

e) no reemplazar la plantación dañada hasta que se hayan verificado los daños por el asegurador;

f) antes de la verificación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo puede realizar aquellos cambios sobre frutos y productos que sean impostergables conforme a las reglas de una adecuada explotación;

g) acontecido el siniestro puede continuar la labor de cosecha, dejando en pie la hectárea central de la plantación dañada y una hectárea en cada una de sus esquinas, y

h) poner a disposición de los expertos los medios necesarios para la verificación y liquidación del daño. La violación de estas cargas podrá producir la caducidad de los derechos del asegurado cuando mediare culpa o dolo.

Meilij señala que el seguro de granizo indemniza los daños que este fenómeno atmosférico pueda causar a los frutos y productos asegurados, aun cuando se produzca asociado a otros fenómenos meteorológicos.

Art. 93. Denuncia de siniestro. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.

Art. 94. Postergación de la liquidación. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.

La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

Desde otro punto de vista se establece que la denuncia del siniestro deberá remitirse al asegurador en el término de tres días salvo que se hubiere acordado uno mayor. Aquí se toma como punto de partida la remisión y el pacto expreso, de los cuales se puede establecer un plazo más extenso según las dificultades de las comunicaciones en la zona, pero nunca uno más corto.

Respecto del cálculo de la indemnización y considerando que la franquicia es característica en esta clase de seguros, la ley determina que el daño se va a calcular con el valor de los frutos y productos al tiempo de la cosecha como si no hubiera habido siniestro, con deducción del valor que tienen después del daño. Cuando se habla de la determinación de este valor se toma para su análisis el término medio del rendimiento general de las plantaciones más inmediatas a las dañadas, que no hubieran sido perjudicadas por el granizo. Y en directa relación con este supuesto, el artículo 94 consagra que cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario, y esto es para determinar claramente cuál es el valor que hubiera tenido, pudiéndose recurrir sin problema a la determinación a través de los mercados de cereales, previa base de peritación.

Recordemos que el seguro de granizo es un seguro de ganancia esperada, donde se garantiza la disminución de la cantidad pero no de la calidad de la cosecha, resultando imposible fijar el valor de la cosa en forma previa.

Art. 95. Cambios en los productos afectados. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.

En lo que refiere al cambio en los productos dañados, el artículo 95 exige que en forma previa se determine el daño y, en todo caso, se actúe con consentimiento del asegurador salvo que las normas de una adecuada explotación requieran este cambio, lo tornen necesario y aquí debemos considerar que estamos frente a una norma que implica adecuación al artículo 77 de la Ley de Seguros, recordándose las cargas que lo obligan a dejar los rastros del daño (hectárea central y cuatro ángulos), cuando esté obligado a continuar con las tareas de cosecha.

La franquicia usual es equivalente al 6% de la suma asegurada y también debe recordarse que los gastos de inspección son a cargo del asegurador y no puede descargarlos sobre el asegurado, incluyéndose en estas características del instituto la prohibición del asegurado de abandonar los cultivos.

Art. 96. Cambio del titular del interés. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.

También se formula una norma especial para el cambio del titular del interés, donde se modifican las normas generales del artículo 82 y siguientes, ya que en este caso el asegurador deberá respetar el seguro por el período en curso y recién a partir de este vencimiento podrá rescindir el contrato. Debemos aclarar que se aplica tanto en los casos de venta, locación o cualquier otro negocio jurídico por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

No debe olvidarse que conforme los artículos 2314 a 2316 del Código Civil, todo lo que está adherido o sembrado en la tierra es inmueble por accesión y por ello la transferencia del inmueble implicará la de los frutos y productos, salvo pacto en contrario.

No obstante esta norma especial, el asegurado, en estos supuestos de transferencia del interés, siempre deberá notificar esa circunstancia al asegurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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