Seguro de responsabilidad civil (6)

(f) El Siniestro. Denuncia.

Art. 115. Denuncia El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.

El plazo según los supuestos se comienza a computar desde la medianoche del día en que se verificó el siniestro, o si no lo conocía, desde la medianoche de la reclamación del tercero

Concluimos por tanto que el siniestro en el seguro contra la responsabilidad civil y que debe ser denunciado consiste: en la aparición o surgir de un débito de responsabilidad previsto en el contrato de seguro; a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido; débito que nace con la comisión del hecho ilícito dañoso; y que genera daño en el patrimonio del asegurado desde ese mismo momento, importando una disminución del mismo; patrimonio que deberá -en relación con el débito de responsabilidad- ser mantenido indemne por el asegurador, en virtud de la obligación de resultado (art. 109, LS) asumida; obligación que se extiende a las costas, judiciales o extrajudiciales, aun de pretensiones infundadas.

Este artículo genera por lo menos cuatro planteos:

Respecto de lo que se interpreta por noticia inmediata, las cláusulas (y condiciones generales) de las pólizas de automotores han fijado que debe ser el día hábil inmediato posterior a su recepción. Cláusula evidentemente abusiva y vejatoria.

En este sentido, el plazo a tener en cuenta siempre ha de ser el de tres días, adecuado a las circunstancias del caso y a los términos y plazos del traslado, pero no se lo puede colocar en otra situación al asegurado, ya que el del día siguiente hábil posterior deja sin opción de concurrir a un letrado de confianza del asegurado que le diga qué es lo que corresponde hacer según el caso.

Respecto del contenido de la carga debemos sostener que la transmisión de piezas donde se refleja el reclamo judicial debe ser completo y suficiente, o sea, debe comprender la cédula, la copia de demanda y la documentación acompañada.

Respecto del incumplimiento de esta carga o cumplimiento defectuoso por parte del asegurado deberá observarse que no hay caducidad específica, e interpretamos que cualquier caducidad convencional que se fije deberá respetar el artículo 36, primera parte e inciso b, o sea, debe haber por lo menos culpa o negligencia. Pero además, y desde nuestro punto de vista, resulta de aplicación el principio general que exige que el incumplimiento debe ser malicioso. Como manifestación de la carga de información y traslado de documentos debe existir malicia y mayor extensión de la reparación para que la sanción de liberación se pueda considerar lícita y no abusiva.

Respecto del medio adecuado de transmisión, el mismo debe ser fehaciente, ya que se puede plantear el desconocimiento del cumplimiento de esta carga, con los consiguientes problemas que ello implica. El telegrama o la carta documento comunicando la remisión de estas piezas judiciales y dando noticia del pleito y su radicación o bien la entrega con firma de recepción de las copias de lo recibido suelen ser medios normales e idóneos.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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