Seguro de responsabilidad civil (5)

El Siniestro. Concepto e Importancia.

Es importante establecer en qué momento se produce el siniestro porque nuestro régimen jurídico impide al asegurado la posibilidad de alegar circunstancias nacidas con posterioridad al siniestro.

Se han formulado al respecto varias tesis:

A- TEORIA FRANCESA DEL RECLAMO DE LA VICTIMA: Piccard y Bessco sostienen que lo que toma a su cargo el asegurador no es el daño sufrido por la victima sino el daño causado al asegurado por su deuda de responsabilidad. La responsabilidad es concebida como tal si a consecuencia del hecho dañoso previsto en el contrato se hace una RECLAMACIÓN amigable o judicial al asegurado. El siniestro sería la reclamación del 3ro.

Critica: 1- La responsabilidad nace con el hecho dañoso, no con la reclamación,

2- no resuelve el caso de demandas infundadas o rechazadas in limine,

3- la reclamación no ocasionado un daño al asegurado por la simple necesidad de defenderse,

4- la sentencia que dirime el pleito es declarativa, y no constitutiva, lo que importa un reconocimiento de un derecho preexistente a la reclamación judicial.

B- RIESGO DEL RESARCIMIENTO AL DAMNIFICADO: Es una teoría de valor meramente histórico que identifica al siniestro con el pago que realiza el asegurado porque es el único momento en que sufre un detrimento patrimonial y posteriormente reclama el reembolso de lo pagado al asegurador.

Critica: 1- El surgir del débito de responsabilidad no se produce con el pago sino con la infracción dañosa a un deber jurídico.

2- va en contra de la finalidad preventiva del seguro de responsabilidad civil.

C- LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA: El siniestro se da por la liquidación del daño, o sea por el reconocimiento de la deuda y su entidad por parte del asegurado, o por la transacción entre las partes o por la sentencia que afirma el daño y establece la medida del resarcimiento. Se relaciona con el principio: la iliquidez no hace incurrir en mora.

Critica: 1- Decir que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es el momento del siniestro, equivale a afirmar que ella pose un efecto constitutivo cuando en realidad es meramente declarativa.

2- El responsable esta en mora desde el acaecimiento del evento dañoso, por lo que el principio aquí no se aplica.

3- La iliquidez se refiere al monto de la deuda, no a su existencia, que se declara cierta desde la fecha misma de la comisión del ilícito dañoso.

D- EL EVENTO COMPLEJO: la responsabilidad surge desde el momento que el asegurado comunica al asegurador la comisión del hecho generador de responsabilidad. Pero para que surja verdaderamente la responsabilidad es necesario que exista: el hecho, la culpa y el perjuicio económico.

Critica: Como la última etapa es la determinación del perjuicio económico, se considera a esta teoría igual que la anterior. (= criticas).

E- EL DEBITO DE RESPONSABILIDAD: El siniestro está constituido por el debito surgido de la responsabilidad del asegurado. Esta responsabilidad es una consecuencia inmediata del suceso ilícito. De esto se desprende que el siniestro no es el suceso sino la deuda de responsabilidad que del suceso deriva.

Critica: el derecho del damnificado precede a la pretensión resarcitoria, pues nace con el hecho ilícito imputable y dañoso, constituyendo un derecho potestativo que el damnificado puede o no ejercer.

F- EL HECHO GENERADOR: La cátedra sostiene que el siniestro es el hecho generador, el acontecimiento previsto en el contrato, que obra a modo de condición para el nacimiento del derecho del asegurado a percibir la indemnización. (fundamento: art. 46, 70, 114, 115)

El siniestro en la ley 17.418: La LS no contiene en su sección XI destinada al seguro de responsabilidad civil, ninguna disposición expresa respecto a la determinación del siniestro. Por analogía se puede afirmar que el acontecimiento dañoso del que deriva la responsabilidad civil, fundamentado en:

Art. 46. “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. …”

Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

Art. 115. “El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho

Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal…

Art. 70. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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