Seguro de cristales (2)

Libros-1Indemnización

Comprende el valor de las piezas aseguradas, más los gastos normales de colocación, hasta la suma que se establezca para cada pieza objeto del seguro.

El pago de la indemnización puede hacerse de dos maneras: a) Mediante el pago del valor de la pieza asegurada y su colocación; o b) Mediante la reposición de ésta y su colocación.

En los casos de seguro contra las roturas y rajaduras de los cris­tales no se aplica el sistema de prorrata, y por ello, cuando el valor asegurado fuese inferior al valor de la pieza siniestrada, el asegura­dor indemnizará el daño hasta el monto de la suma asegurada sin tomar en cuenta la proporción entre ambos valores, y para el caso de que se aseguren diferentes piezas con discriminación de las sumas aseguradas se aplicará este criterio a cada suma asegurada en forma independiente

Si se abono el valor to­tal del cristal, o se repone el mismo, los restos deben corresponder al asegurador paro que no beneficien al asegurado, violando el princi­pio indemnizatorio.

Cosa asegurada

La cosa sobre la que recae el interés asegurado es la planta ví­treo en su ubicación correspondiente, según sea la descripción de la póliza

Cobertura: Exclusiones

Entre los hechos productores de daños que la póliza usual exclu­ye de la cobertura, encontramos el meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, huracán, ciclán, inundación, terremoto y granizo, aunque estos dos últimos pueden ser cubiertos mediante el pago de una extra prima.

Encontramos además excluidos los hechos debidos a transmuta­ciones nucleares, hechos de guerra civil o internacional, motín o tu­multo popular, guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock-out.

Sin embargo, por cláusula especial se puede cubrir, mediante el  pago de prima adicional, los daños directamente producidos por he­chos de huelga o lock out motín o tu multo popular; y los hechos de terrorismo, cuando se produzcan con motivo y en ocasión de los acon­tecimientos precedentemente enunciados.

Este seguro no cubre el daño producido a los cristales, cuando produzca por incendio, rayo o explosión

No son cubiertos tampoco los daños producidos por el vicio pro­pio de la cosa objeto del seguro.

No se cubren la rotura o rajadura del cristal cuando provenga del vicio de construcción de edificios o defectos de colocación, siem­pre y cuando esa colocación no haya estado a cargo del asegurador, pues, en caso contrario, éste será responsable del siniestro.

Tampoco se cubren los daños producidos por las vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.

La póliza usual reproduce la presunción que invierte la carga de la prueba del asegurado cuando los hechos productores del daño res­ponden a meteorito, terremoto, etc., transmutaciones nucleares, he­chos de guerra civil, etc., hechos de guerrilla, incendio, royo o explosión.

La póliza usual libera al asegurador en aquellos casos en que el asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o por culpa grave, que­dando excluidos los actos realizados para precaver el siniestro, ate­nuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptada.

Coberturas especiales

Asi pueden cubrirse los daños sufridos por las inscripciones, pin­turas dibujos, grabados, letras y otras aplicaciones o accesorios que tuviesen las piezas aseguradas cuyos respectivos valores se encuen­tran específicamente determinados por la póliza. Además, para que resulte procedente la indemnización, es necesario que, al mismo tiem­po, sufran daños cubiertos por la póliza las piezas vítreas que tengan adheridos o pintados tales accesorios o aplicaciones.

Partien­do del criterio de que los daños parciales con un contrato no rescin­dido dejan corno resultado que el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, se establece para el caso de reemplazo de la pieza dañada por causo de un siniestro, que la nueva pieza quedará automáticamente cubierta en las mismas con­diciones y hasta el vencimiento de la póliza, salvo que el asegurado manifieste su oposición este hecho en forma previa a la reposición de la pieza asegurada.

Para el caso de que no se hiciera esta manifestación contraria, deberá abonar al asegurador la prima que corresponda según la ta­rifo vigente al tiempo de la reposición de la pieza dañada calculada a prorrata desde la fecha de la reposición hasta la fecha de la fina­lización de la vigencia de la póliza en virtud de la cual se ha repues­to la pieza dañada.

Se busca de tal manera mantener el contrato en su situación ori­ginal, a pesar que durante el transcurso del mismo puedan existir si­niestros, buscándose por ello para agilizar la relación asegurativa per­tinente, que la misma quede realizada en forma automática salvo manifestación expresa en contrario del asegurado realizada, en for­ma previa a la reposición de la pieza asegurada y siniestrada.

Cargas

Entre las cargas específicas que tiene el asegurado, se encuentran las de comunicar sin demora al asegurador el cambio de destino del negocio o local donde esté  colocada la pieza, o la desocupación del mismo por un periodo mayor de treinta días, y la de conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla sin autorización del asegurador, salvo que la reposición sea necesaria para precaver perjuicios importantes que serian inevitables.

 (Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

 

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