Seguro de AUTOMOTORES Y VEHÍCULOS REMOLCADOS 7

Siniestro Total.

Por su analogia con el daño total, ya que se produce el desapode-ramiento físico del objeto asegurado, la indemnización debida por el asegurador se sujeta a las mismas reglas acordadas por las partes para aquel caso.

Sin embargo, aquí puede suponerse con razón que el vehículo puede aparecer posteriormente. Esta circunstancia hipotética (que la realidad confirma diariamente), genera dos efectos peculiares.

Uno de ellos está ligado al carácter indemnizatorio del seguro: el asegurado transferirá al asegurador a quien éste indique, sus derechos a la propiedad del vehículo, libre de todo gravamen o impedimento, – para que obtenga el dominio de la unidad en caso que ésta aparezca.

Obsérvese la diferencia con el caso del daño total: allí, la transferencia de los restos implica (por efecto de la tradición y la inscripción registral) la transmisión de la propiedad del vehículo asegurado. Aquí no hay más que una cesión de derechos, que permitirá al asegurador -ejercer la acción reipersecutoria para obtener la entrega del vehículo y obtener así la propiedad del mismo.

El segundo efecto que produce la circunstancia comentada, incide sobre la modalidad de la indemnización debida, y es típico de los seguros de robo.

Así, cuando el vehículo fuere hallado antes de vencer los trein¬ta días contados a partir del momento en que el asegurado hubiera completado la remisión de los documentos que se requieren para hacer viable el pago de la indemnización, éste será devuelto al asegurado, limitándose la indemnización al robo a hurto parcial, que pudiere haberse producido.

Si se comprobaren daños (parciales-a totales) en el coche recuperado, aun producidos para posibilitar el robo o hurto, solo se indemnizarán en la medida que se hallen asegurados en el capítulo de daños de la misma póliza.

Transcurridos treinta días desde que el asegurado completó la remisión de la documentación requerida, la obligación de indemnizar se hace exigible por el mero vencimiento de los plazos (art.50 L.S.), y el asegurador deberá abonar la misma en la forma pactada, aunque el vehículo sea hallado antes de hacerse efectivo el pago.

No podrá entonces el asegurador imponer al asegurado la restitución del vehículo hallado, sino que deberá ofrecérselo estando sujeta la aceptación a la voluntad de éste.

En cambio, si el vehículo fuere hallado luego de abonada la indemnización, pero dentro de un plazo que no exceda de 180 días, el asegurador está obligado a ofrecer el vehículo al asegurado. Si éste lo acepta; su devolución estará condicionada a que reintegre dentro de has quince días del ofrecimiento la indemnización oportunamente recibida. La unidad le será devuelta en el estado en que se halle, y esta circunstancia no implicará rehabilitar la vigencia del seguro, extinguida por causa del siniestro total ya indemnizado.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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