Seguro de AUTOMOTORES Y VEHÍCULOS REMOLCADOS 3

La Cobertura de Responsabilidad Civil.

Si bien contractualmente se le otorga al conductor el mismo am¬paro que al asegurado, su incumplimiento de las cargos no afectará el derecho del asegurado.

La póliza establece la obligación del asegurador de mantener in¬demne al asegurado y al conductor del vehículo asegurado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. Es el concepto del art. 109 LS.

La póliza impone al conductor, conjuntamente con el asegurado, el cumplimiento de la carga del art. 115 L.S., de denunciar al asegura¬dor el hecho del cual nace la eventual responsabilidad y la interposi¬ción judicial del reclamo del tercero.

En efecto, el conductor se constituye en alguna medida, en una suerte de beneficiaria del seguro para la cobertura de su propia responsabili¬dad, y por ello resulta razonable que se le extiendan algunas cargas que impongan conductas cuyo incumplimiento provoque la pérdida de los derechos que emergen de la póliza a favor de dicho conductor. No obstante lo expuesto, no queda afectado el principio general enuncia¬do, pues los incumplimientos del conductor solo a él lo afectan, pero no son oponibles al asegurado.

La póliza divide la cobertura de responsabilidad civil en dos par¬tes según que los daños causados a los terceros sean corporales o ma¬teriales, admitiendo cada una de ellas límites propios de responsabili¬dad, los que no pueden ser compensados entre sí.

Teniendo en cuenta esta distinción, el asegurador toma a su car¬go, aun cuando se excedan los limites cubiertos, y como único acceso¬rio de su obligación, el pago de los gastos y costas judiciales y extra¬judiciales, en los que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 L.S.).

Si la condena por daños fuera inferior o igual a los límites asegu¬radas, los accesorios serán cubiertos en su totalidad, sin importar la magnitud de los mismos. En cambio, si la suma asegurada es inferior al capital de la condena, los accesorios serán soportados-por las partes en la proporción existente entre ambas sumas. Constituye ello una apli¬cación del principio indemnizatorio, propio de los seguros de daños. Los gastos originados por la litis serán soportados en la misma propor¬ción que exista entre la parte asegurada y la no cubierta, de la con¬dena.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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