Regulan la circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente

LEY 26.938

Por la presente ley, se regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular. A los efectos de esta ley se establecen 2 categorías de automotores:

a) Los que sean fabricados artesanalmente y/o en series reducidas, y, que para circular deben ser registrados en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de los 3 tipos siguientes: a.1 Automotor Reproducción (AR1) que copia fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos 30 años antes del momento de iniciarse la fabricación de su reproducción. a.2 Automotor Réplica (AR2) que replica no fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos 30 años antes del momento de iniciarse la fabricación de su réplica. a.3 Automotor Inédito (AI) compuesto por una estructura y carrocería de diseño original e inédito.

b) Los que resulten de la restauración o reforma de automotores existentes, que se encuentren ya registrados como tales en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de 2 tipos siguientes: b.1 Automotor Reformado (AR3) que ha sido modificado estructuralmente y/o repotenciado. b.2 Automotor Restaurado (AR4) que ha sido íntegramente vuelto a su estado original, y cuya antigüedad sea de al menos 30 años.

Se aclara que esta ley alcanza solamente a los automotores para uso particular.

La Secretaría de Industria mantendrá un registro de fabricantes de automotores producidos artesanalmente o en bajas series para uso particular. La inscripción en este registro será condición necesaria para que estos fabricantes sean autorizados a suscribir los certificados de fabricación correspondientes.

Además, el Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberá establecer un régimen específico para el patentamiento y otorgamiento del correspondiente título de propiedad de estos automotores, que deberá incorporar los requisitos de la presente. Por otro lado, todos los automotores tipificados en esta ley, están sujetos a una Revisión Técnica Obligatoria Especial anual, que debe ser realizada exclusivamente por un ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por Consejo Profesional.

(fuente: 100Seguro.com.ar)

 

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