¿QUÉ QUIEREN HACER CON EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL? (A propósito de un fallo difundido hace 48 horas)

 

Osvaldo BurgosEspecial para El Seguro en acción

El fallo que nos ocupa hoy no es impensable, pero algunos de sus párrafos parecen impensados. Su extensa argumentación, a veces contradictoria, a veces previsible, con algunas pretensiones de legitimación erudita y ciertos errores elementales de redacción que terminan por relativizarlas, se inscribe en una huella cuya inauguración preveíamos en la entrega anterior de esta columna: la irrupción de pronunciamientos fundados formalmente en el viejo Código Civil de Vélez, pero resueltos desde la perspectiva del nuevo Código Civil y Comercial Unificado.

Desde ese previsible y prontamente superpoblado lugar ambiguo, la Cámara adopta una postura firme: la exigencia de la reparación integral del daño. Para hacerlo ratifica, primero, la minimización de las exigencias formales en la presentación de los recursos. Luego, declara la  inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil, permitiendo que una persona perciba “daño moral” por la muerte de su hermano. Hasta ahí, vamos juntos.

Sin embargo, los jueces siempre quieren más. Y en un movimiento inesperado, que modifica la sentencia de primera instancia; estos, en particular, ANULAN LA CLÁUSULA DE LA LIMITACIÓN DE LA COBERTURA A TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, POR CONSIDERARLA ABUSIVA.

LA CONCLUSIÓN ES SIMPLE: LA ASEGURADORA DEBERÁ RESPONDER POR SOBRE EL LÍMITE DE COBERTURA PACTADO, QUE ES UN LÍMITE DE FUENTE LEGAL. “Palos porque bogas; palos porque no bogas”, diría mi abuela, la castiza: EXCEDIENDO EL TOPE DE COBERTURA, MAPFRE INCUMPLÍA LA LEY; LIMITÁNDOSE A ÉL, ABUSA DE SU POSICIÓN LEGAL FRENTE A UNA PERSONA EXPUESTA AL CONTRATO DE CONSUMO QUE HA REDACTADO. Es complicado.

Hay un dato más: AUNQUE ANULAN LA CLÁUSULA DEL TOPE DE COBERTURA, LOS JUECES NO LA REEMPLAZAN NI SE OCUPAN DE INTEGRAR EL CONTRATO DEL QUE LA EXCLUYEN. ES DECIR, NO FIJAN NINGÚN INDICIO PARA LO QUE DEBIERA CONSIDERASE, SEGÚN ELLOS, UN LÍMITE AJUSTADO A DERECHO. Con algunas incongruencias de razonamiento y recurriendo a comparaciones un tanto forzadas, participan de la idea, hoy difundida y políticamente correcta, de que, dada su obligatoriedad, la finalidad del seguro de responsabilidad civil es la protección integral de las víctimas y no la indemnidad del patrimonio del asegurado.

EN TÉRMINOS TÉCNICOS, EL CONTRATO DE SEGURO DEBIERA ENTENDERSE ASÍ COMO UNA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS INDETERMINADOS, AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.

Llegado a este punto, las preguntas resultan obvias: ¿funciona, realmente, la cobertura de responsabilidad civil, como un seguro obligatorio?; ¿de verdad pensamos que esa es la herramienta apropiada para la protección integral de la víctima?; ¿el principio de reparación integral implica una cobertura ilimitada?

He aquí una cuestión básica -otra más- que el Código Unificado dejó sin resolver, cuando esperábamos que lo hiciera: SI LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR IMPIDE TODO LÍMITE ANTICIPADO DE LA RESPONSABILIDAD, Y EL PRINCIPIO BÁSICO DEL CONTRATO DE SEGURO LO EXIGE, PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL RIESGO TRASLADADO; ¿CÓMO HACER PARA NO DESPROTEGER A LA VÍCTIMA EN EL AFÁN DE SOBREPROTEGERLA? Aún con la consabida elevación de los topes legales ¿CUÁNTO DE MUCHO DEBIERA SER SUFICIENTE, PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE LA REPARACIÓN?

El fallo

El pronunciamiento que me propongo anotar brevemente hoy es el que resuelve, por unanimidad y en sentencia única, los expedientes caratulados “AIMAR, MARÍA CRISTINA Y OTRO C/ MOLINA, JOSÉ ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (nro 31.171/2012) y “ALDASORO Y COMPAÑÍA SA Y OTRO C/ MOLINA JOSÉ ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES) (93.561/2012).

El mismo, que fue dictado por la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil, el 26 de mayo de este año y publicado anteayer en su sitio web, determina una contribución causal al resultado dañoso de ambas partes del litigio. Esto es, lo que vulgarmente conocemos como “culpa concurrente”, aunque la concurrencia no sea necesariamente de culpas sino de responsabilidades. O, más bien, de responsabilidad del demandado y culpa de la víctima.

Veamos. Del hecho derivó la muerte de dos personas: un padre y su hijo adulto. Persiguiendo la reparación integral de sus propios daños, patrimoniales y extra-patrimoniales, iniciaron sus respectivas acciones, la esposa y madre de los fallecidos; el hijo y hermano -también mayor de edad-; y la sociedad anónima que el padre presidía.

Siendo que se trató de un accidente de tránsito, la Cámara adjudicó al conductor fallecido un 40 % (cuarenta por ciento) de responsabilidad en la generación de su propio daño y en el de su hijo.

¿Qué significa esto, desde la perspectiva del demandado y de su aseguradora?

En criollo, que su deber de responder por factor de atribución objetivo, determinado por el riesgo y vicio de la cosa bajo su guarda y propiedad jurídica -el automóvil que colisionó al de los fallecidos-, se redujo en un 40 %, por culpa de la víctima (en relación a los daños del padre) y, concurrentemente, en el mismo porcentaje, por culpa de un tercero por el cual no debe responder (en relación a los daños del hijo).

Los números del azar

La pregunta que sigue es inevitable; ¿En qué monto se cuantificó el 60 % de responsabilidad, según la sentencia? Dados los rubros reclamados y las pruebas aportadas, el demandado y su aseguradora fueron condenados a abonar la suma total de cuatro millones novecientos setenta y dos mil, cuarenta y cinco pesos ($ 4.972.045).

Desde allí, el cálculo es simple; si la responsabilidad del asegurado demandado hubiera sido absoluta, el monto de la condena se habría elevado a más de ocho millones de pesos. Ello claro, con la salvedad de que no todos los rubros reclamados fueron receptados en la condena.

Aquí es cuando nos vemos en la obligación de aceptar que, sin un límite de cobertura claro, el seguro se parece mucho a una apuesta. Y eso no es nada bueno, claro.

Si se trata de azar, deviene irrefutable el hecho de que en un siniestro similar, bien podrían haber resultado daños mucho más cuantiosos. Por ejemplo, si en lugar de viajar dos personas en el vehículo de las víctimas, hubieran viajado cuatro; o, peor aún, si el vehículo embestido en idénticas circunstancias hubiera sido un transporte público de pasajeros.

Esta simple observación nos lleva directamente a la última pregunta planteada en el copete de esta nota, aun aceptando que tres millones es poco; ¿cuánto de mucho debiera ser suficiente para garantizar la integridad de la reparación? No nos adelantemos, sin embargo. Paso a paso, diría don Mostaza. Si me quieren sacar bueno, no me apuren.

Con la cabeza en el nuevo Código

Decía al inicio que, antes de declarar la abusividad del límite de cobertura y anular la cláusula que lo fija en la póliza, el fallo ofrece algunos posicionamientos interesantes. Son los que señalan -con algún exceso y en un comportamiento judicial que ya previmos en la entrega anterior de esta columna-, un razonamiento inscrito en la idea de reparación integral que rige el nuevo Código Unificado, aunque respeten la obligación de fundar formalmente sus conclusiones en el viejo Código Civil.

Rápidamente, paso a enumerarlos:

  • AMPLIA FLEXIBILIDAD (MÍNIMA FORMALIDAD) PROCESAL.

“La carga de fundar los agravios”, dice el Tribunal, “se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales”. Por ello, desoye los pedidos de declaración de deserción de recursos, solicitados por ambas partes en relación a las apelaciones de sus contrarias. A tener en cuenta, para no generar inútiles incidentes.

  • APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO DEL 1.113 DEL CÓDIGO CIVIL.

En concordancia con toda la doctrina y la jurisprudencia aplicable, la Sala entiende que un vehículo es una cosa riesgosa y que por tanto, no se aplicaba al juzgamiento de los daños causados por su utilización, el artículo 1.109 (responsabilidad por factor de atribución subjetivo, necesidad de probar la culpa), sino el segundo apartado del segundo párrafo del 1.113 (responsabilidad sin necesidad de probar la culpa, derivada del riesgo o vicio de la cosa).

Y ello, dice, “ponía a cargo del accionado y/o su aseguradora, invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa”.

Es claro que debió haberse dicho “y/o de su aseguradora” y “el deber de invocar”; es claro, también, que la conjugación en pretérito del “ponía” del inicio no concuerda con el presente del “consagra” que refiere a la misma norma; pero, en fin, ya sabemos que el uso adecuado de la lengua no destaca en nuestros tribunales. “Igual se entiende”, por ahora.

  • RUBRO QUE NO ES CUESTIONADO, PROCEDE (INCLUSO EL DAÑO MATERIAL DE UN HIJO MAYOR DE EDAD, CUYA MANUTENCIÓN PATERNA NO FUE PROBADA)

Acá tal vez ya no se entienda tanto.

Los jueces parten de aceptar que “a partir de la mayoría de edad o de la emancipación, la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento, SIN PERJUICIO DE ADMITIR EL DAÑO QUE AQUÉL PRUEBE (POR EJEMPLO, ACREDITANDO QUE ERA MANTENIDO POR SU PROGENITOR”.

Luego, declaran que “en el caso NO HA RESULTADO PROBADO QUE EL ACCIONANTE FUERA MANTENIDO POR EL PADRE”, pero atendiendo a que “la procedencia del rubro en sí misma no fue concretamente cuestionada por el demandado, quien solicitó únicamente la reducción sustancial del importe fijado”, hacen lugar a la pretensión de un resarcimiento por daño material para el hijo y hermano de los fallecidos, un ingeniero civil que dijo haber tenido que abandonar sus trabajos para hacerse cargo de los emprendimientos rurales de la familia, sin acreditar el menoscabo patrimonial que ello pudiera haberle producido.

Quinientos mil pesos ($ 500.000) ni más ni menos, es el monto otorgado bajo este concepto, por el cambio de trabajo del ingeniero civil devenido empresario familiar. Y TODO PORQUE LA OTRA PARTE NO SE OPUSO AL RESARCIMIENTO EN SÍ. Otra rareza a considerar; “atiendan en legales”, diría Fontanarrosa si comentara fallos.

  • INCONSTITUCIONALIDAD DEL 1.078 C.C (TODO DAMNIFICADO ES DIRECTO)

Exactamente la misma suma (quinientos mil pesos) se concedió al ingeniero-empresario, por el daño moral sufrido por la muerte de su hermano. Para ello, fue necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo que limitaba esa aptitud resarcitoria a los “herederos forzosos”, entre los que los hermanos no se encuentran.

Esto es inobjetable. La discriminación de aquellos a quienes la doctrina llamó durante décadas “damnificados indirectos” -en un concepto hueco y contradictorio, porque alguien es alcanzado directamente por un daño o no es alcanzado en absoluto; ergo, lo indirecto puede ser el daño, no el damnificado-, que no entraban en la categoría “herederos forzosos”, es una de las aberraciones más grandes que ha sostenido nuestro Derecho.

No es justo decirle a una persona “está bien, sufriste un daño, pero ¿sabés qué?: al Derecho no le importa”.

No es lícito, bajo ninguna perspectiva, preservar un espacio de impunidad para quienes dañen a aquellos que tienen vedada la posibilidad de reclamar. Mucho menos, si la perspectiva ahora adoptada es la de la reparación integral, en la que todo aquel que haya sufrido un daño y lo pruebe debiera tener pleno derecho a su reparación.

Y aunque el Código Unificado lo declame pero no lo recepte íntegramente (limitando la reparación de ciertos “damnificados indirectos”, entre los que los hermanos no convivientes no se incluyen, a supuestos de muerte y grave incapacidad) esa difundida declamación habría sido una de las razones invocadas por la jueza opinante en este fallo, para cambiar su postura anterior respecto a este tema.

La declamación y “los enjundiosos argumentos” de uno de sus colegas de Cámara en un fallo precedente, que “la indujeron”, según sus propios dichos, “a cambiar el criterio seguido con anterioridad”, según el cual “en reiteradas oportunidades” había “señalado que no corresponde decretar la inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil, en razón de la limitación allí contenida, so pena de reemplazar la función legislativa por el activismo judicial” (SIC)

A confesión de parte, relevo de prueba; dicen los estudiantes antes de pasar por primera vez la puerta de una Facultad de Derecho. Según esta jueza, ha llegado la hora del “activismo judicial”, sea lo que fuere que ello implica, a criterio de alguien que tuvo que escuchar a un colega para convencerse de la injusticia de obligar a las personas a convivir con su daño.

Mi posición sobre la integralidad de la reparación y el seguro de responsabilidad civil

Así entonces, ahora que “el activismo judicial” ha llegado, quiero remarcar algunas cosas. Muy pocos han bregado más que yo por la sustitución de la lógica de la responsabilidad por el compromiso de la reparación. La idea de reparación integral, hoy presente parcialmente en nuestro sistema jurídico, la vengo sosteniendo desde hace muchísimo tiempo.

Ya en el año 2001, hace quince años, presenté en el entonces Premio Nacional del Seguro, un trabajo que proponía EL ASEGURAMIENTO DE LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Y lo hice, precisamente, porque no me parece que el seguro de responsabilidad civil sea el instrumento adecuado para hacerlo.

La RC es una cobertura pensada, indudablemente, para garantizar la indemnidad patrimonial del asegurado. Y, según creo, declarar la dignísima intención de hacer una casa con un tenedor, es la mejor manera de garantizar que la casa nunca estará terminada; por más conmovedor y políticamente correcto que resulte el anuncio.

Forzar conceptos para hacerles cumplir un papel que no están en condiciones de ofrecer, puede ser una necedad, cuando no es una hipocresía. Sigamos, pues.

Ahora sí, las preguntas

Dicho lo cual retomamos, ahora sí, las preguntas del inicio.

  1. ¿funciona, realmente, el seguro de responsabilidad civil, como un seguro obligatorio?

No. De ninguna manera. Primero, porque su creación en la Ley Nacional de Tránsito y a las apuradas, es un pingüino en un árbol. Está fuera de lugar, no corresponde. Segundo, porque jamás ha sido regulado adecuadamente. Y tercero, porque no cuenta con los elementos propios de un seguro obligatorio: no hay fondo de garantía, no hay fondo de reserva.

¿Qué significa todo esto? Que es una ley que se dictó para no cumplirse. Una ley “espectáculo”, “de propaganda”, “para la tribuna”. Mientras sigamos conviviendo con un parque automotor que incumple la obligación aseguradora, aproximadamente en un 50 % de los casos, resulta extremadamente hipócrita declarar que esta cobertura tiene la finalidad de garantizar la salud de las víctimas.

Mucho más, cuando un gran número de aseguradoras, ni siquiera cumplen la obligación de asumir los gastos médicos de los accidentados, con independencia de la responsabilidad, o no, de su asegurado, establecida por la misma Ley Nacional de Tránsito.

  1. ¿de verdad pensamos que esa es la herramienta apropiada para la protección integral de la víctima?

No pareciera. Aunque queda bien decirlo y nos sitúa en un lugar de “comprometidos con el interés superior” de preservar la vida. Pero si realmente lo creyéramos, ya hubiéramos establecido, al menos, un fondo de garantía y un fondo de reserva que nos permitieran garantizar la protección integral de las personas dañadas por automóviles sin cobertura y con cobertura en aseguradoras insolventes.

Pasaron veinte años, y con este tenedor no hemos podido hacer ni siquiera un rancho de paja. Todavía no logramos, siquiera, garantizar la atención médica inmediata en todos los casos de accidente con vehículos.

  1. ¿el principio de reparación integral implica una cobertura ilimitada?

En absoluto. La cobertura ilimitada impide el traslado del riesgo.

En palabras del mismo fallo: “LOS LÍMITES CUANTITATIVOS DE COBERTURA, EN SÍ MISMOS, NO SON NI ANTIJURÍDICOS NI IRRAZONABLES. SIN EMBARGO, CUANDO UN PRECEPTO FRUSTRA O DESVIRTÚA LOS PROPÓSITOS DE LA LEY EN QUE SE HA INSERTO (sic) -¿”ha sido inserto”, habrá querido decir? ¿o, tal vez, “se ha insertado”?-, DE MODO TAL QUE SU APLICACIÓN TORNE ILUSORIOS DERECHOS POR ELLOS CONSAGRADOS , LE ES LÍCITO AL JUZGADOR APARTARSE DE TAL PRECEPTO Y DEJARLO DE APLICAR A FIN DE ASEGURAR LA PRIMACÍA DE LA LEY”.

Queda por saber, entonces, cuál sería el límite aceptable para que el juzgador, en razón de la justicia, no se vea en la obligación de apartarse de la ley. Es difícil, si pensamos, por ejemplo, en el supuesto siniestro de un vehículo que transporta escolares.

  1. ¿CÓMO HACER PARA NO DESPROTEGER A LA VÍCTIMA EN EL AFÁN DE SOBREPROTEGERLA?

Muy simple: instrumentando coberturas pensadas realmente para ella y resistiendo a la cómoda tentación de forzar los conceptos ideados para otra cosa. Si seguimos en este camino, no hay ninguna razón para que los resultados sean diferentes, por más buenas intenciones que digamos tener.

Podemos acumular méritos, publicaciones, certificados, pero el problema social lo vamos a seguir teniendo, más allá de nuestra buena conciencia: la imprevisibilidad niega el traslado del riesgo y un cincuenta por ciento de incumplimiento relativiza toda obligatoriedad.

Como decía, hace quince años propuse un sistema de aseguramiento a las víctimas de accidente de tránsito, con algunas semejanzas al que se había instrumentado, años antes, para los trabajadores. Hoy no tengo tantas expectativas; me basta con que me digan cómo vamos a resolver los casos de las personas dañadas por vehículos del Estado (para el que la reparación integral y la responsabilidad por factor de atribución objetivo no rigen), por los vehículos sin cobertura o por aquellos que tienen contratada su cobertura obligatoria en montos mínimos y/o con grandes franquicias, en compañías sin demasiada solvencia, que operan tranquilamente en nuestro mercado.

  1. ¿CUÁNTO DE MUCHO DEBIERA SER SUFICIENTE, PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE LA REPARACIÓN?

Esta es la pregunta clave, creo. Los jueces hacen una declaración de abusividad de la cláusula que pacta la limitación de cobertura, siguiendo lo dispuesto por la Resolución SSN 35.863, pero no integran el contrato, no lo completan, no reemplazan la cláusula anulada. No es casual que no lo hagan: inaugurado un razonamiento semejante, nada de mucho es suficiente.

Siempre puede haber un daño mayor, siempre puede resultar insuficiente el límite permitido. Pero si no hay límite de cobertura no hay seguro de responsabilidad civil. Por eso no basta con forzar los conceptos para las categorías existentes. Urge, desde hace rato, pensar nuevas categorías. Y ese es un esfuerzo que no parece que estuviéramos haciendo.

Conclusiones

Es hora de ir terminando con esta discusión interminable. Muy linda la cita de Carlos Nino -un sabio, de verdad- en el fallo; muy ornamental la comparación con el fallo Obarrio (que trató sobre la franquicia legal en el transporte público, pero ese es oootroo tema, diría Santo Biasatti);  muy conmovedora la intención de que lo que fue pensado como una protección del patrimonio sirva para defender la vida. Pero mientras sigamos eligiendo con qué tenedor vamos a levantar la casa, la casa seguirá esperando. Y cada vez seremos más a la intemperie, sin nadie a quién echarle la culpa, salvo a nuestra enmascarada desidia. En el mejor de los supuestos, claro.

Dr. Osvaldo R. Burgos-Abogado

(fuente: http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp/?mkt_hm=22&p=14132&utm_source=email_marketing&utm_admin=9233&utm_medium=email&utm_campaign=Fallo_es_n)

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