Como principio general, la carga de la prueba corresponde a quién alega la existencia de un hecho que sirve de presupuesto para la aplicación de la norma que invoca en su favor. (Principio del art. 377 del C.P.C. de la Nación y de todas las provincias).
Es entonces el asegurado o el derechohabiente quién debe aportar las pruebas que acrediten la producción del siniestro y el daño sufrido por el interés asegurado.
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El art. 46, párrafo tercero, faculta al asegurador para requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que el asegurado disponga de ella y veda la posibilidad de limitar contractualmente los medios de prueba.
Mención especial merece la inversión convencional de la carga probatoria que, bajo la forma de presunciones, se encuentra en algunas pólizas. Es común la cláusula en virtud de la cual, los siniestros ocurridos durante algunos acontecimientos (terremoto erupción volcánica, ciclón, tornado, motín o tumulto popular, etc.) se presumen causados por éstos, salvo prueba en contrario del asegurado.
SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
La carga informativa se complementa con la de suministrar, a pedido del asegurador, la información necesaria para la verificación del siniestro o la extensión del daño, y permitir la realización de las indagaciones necesarias para tal fin. (art. 46, 2do p).
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CARGA DE SALVAMENTO
El art. 72 de la Ley impone al asegurado el deber de proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades para evitar o disminuir el daño ocasionado por el siniestro.
Esta carga, fundada en razones de equidad, impone al asegurado un actuar diligente, similar al que habría observado en caso de no contar con la protección del seguro.
No se requieren acciones que signifiquen un mayor riesgo para su persona o para otros bienes, sólo se persigue que no se incurra en negligencia que perjudique al asegurador.
Reembolso de los gastos de salvamento: El art. 73 de la ley impone al asegurador la obligación de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido e1 asegurado en el cumplimiento de los deberes estabIecidos en el art. 72. Cabe destacar que esta obligación tiene total independencia con la obligación principal, ya que aquella. se debe aun en casos en que ésta resulte improcedente. Tómese como ejemplo un caso de incendio en el cual, con la demolición de una parte del edificio, se ha evitado un daño mayor y el valor del producido no sobrepasa el importe de la franquicia contratada.
NO INTRODUCIR CAMBIOS EN LAS COSAS DAÑADAS
El art, 77 prohibe al asegurado introducir cambios en las cosas dañadas que dificulten la determinación de las causas del siniestro o la magnitud del daño. Esta carga es una aplicación del principio de buena fe lealtad que rige especialmente en este contrato. Por ello, el incumplimiento malicioso de la misma es sancionado con la pérdida del derecho del asegurado, sin importar que el resultado (la dificultad) se haya logrado o no. Claro está que no se puede obligar al asegurado a mantener una situación de ‘status quo’ permanente, que en muchos casos puede ser perjudicial para sus intereses. Por ello, el párrafo segundo de la norma analizada aclara que el asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas y a la valuación de los daños.
OTRAS CARGAS
Además de las analizadas, el siniestro puede dar lugar al nacimiento de otras cargas, en razón de la naturaleza de los riesgos cubiertos en cada uno de los seguros en particular. A titulo de ejemplo, en el seguro de la responsabilidad civil pesan sobre el asegurado las cargas de informar cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115 in fine), de no reconocer su responsabilidad sin anuencia del asegurador (art. 116 2do p) además de las cargas contractuales de ceder la dirección del proceso, trasmitir las piezas judiciales, otorgar poder al abogado designado por el asegurador, etc.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)