Prescripción en seguros se rige por la Ley de Defensa del Consumidor

El asegurado pidió la cobertura por el robo de su automotor dentro del término de los tres años que establece la norma específica de los consumidores, en lugar del año que determina la legislación aludida por la aseguradora.

Por más que la compañía de seguros insistió en que se aplique el plazo de prescripción de un año, que prevé el artículo 58 de la Ley de Seguros (LS) Nº 17.418, la Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó que no caducó el derecho del asegurado de requerir la cobertura de la póliza por robo de su automotor, por cuanto el reclamo fue formulado antes de los tres años de ocurrido el hecho y dicho plazo es el que contempla el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24.240, que – conforme lo resuelto – prevalece sobre lo dispuesto en la Ley de Seguros.

El juzgado de primera instancia adoptó la misma solución, lo cual fue apelado por Liberty Seguros SA, reiterando su pretensión relativa a que se aplique el término anual de prescripción contenido en la ley específica de la materia (LS) respecto de la demanda entablada por Diego Germán Hinga, a quien le sustrajeron en noviembre de 2009 el Ford Escort asegurado contra roba en dicha compañía.

La mencionada cámara, integrada por Verónica Francisco Martínez de Petrazzini – autora del voto –, María Mónica Puga de Juncos y Jorge Eduardo Arrambide, rechazó la vía impugnativa intentada y confirmó lo decidido por el tribunal de origen respecto que, más allá de lo estatuido en la LS, prevalece el plazo trienal regulado en la LDC.

Fundamentos

En sus fundamentos, el órgano de apelación predicó que “la tipicidad del contrato de seguros no obsta a la aplicación del plazo de la prescripción que la LDC establece a favor de la acciones judiciales que se rijan por el ordenamiento protectorio (…) porque esa norma es posterior y además se convierte en ley especial para esta naturaleza de relaciones, que cuadran en el ordenamiento como relación de consumo”.

Además, el fallo expuso que la LDC es “un régimen legal instituido con miras a un interés público que determino lo que se define como un orden público protectorio del consumidor o usuario, parte débil en esa relación”, por cuanto “esta normativa tiene, a partir del artículo 42 de la Constitución Nacional, raigambre constitucional y además es pilar de interpretación (…) que el artículo 65 de esa ley indica que es de orden público”.

Asimismo, el pronunciamiento remarcó que “si alguna duda cabía antes de la reforma de la Ley 26361, esta se avienta a partir de la adición del párrafo del artículo 50 que se determina que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario” y “éste remite entonces a disposiciones como la presente – artículo 58 LS – que establece plazos para acciones de distinta naturaleza, cuando involucran a un sujeto consumidor”.

Derogación

A su vez, la Cámara aclaró que “no se trata de pregonar de ninguna manera la derogación implícita de la ley de seguros por el ordenamiento consumeril, sino de interpretar el sistema legal de forma integradora, donde tal norma tuitiva de la posición más débil en el contrato, coexiste con la propia del contrato de seguro (LS)”.

Por último, es decisorio memoró que el Tribunal Superior de Justicia tiene sentado idéntico criterio a través del precedente “D` Andrea María del Carmen c/Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación” (sentencia Nº 190 de fecha 22/10/2013).

Fuente: Diario El Comercio y Justicia.

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