Las consecuencias jurídicas del temporal
El temporal en la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires.
En vísperas de Semana Santa, la Ciudad de Buenos Aires y varias localidades del Gran Buenos Aires sufrieron los efectos de una tormenta de especiales características por la intensidad de los vientos que soplaron sobre la región metropolitana, calificada como “severa” por el Servicio Meteorológico Nacional. El fenómeno provocó la muerte de varias personas, dañó numerosos bienes y afectó el suministro de servicios públicos en diversas localidades. Analizaremos aquí las consecuencias jurídicas de la tormenta.
Por supuesto, el hecho tendrá fuerte repercusión en el mercado asegurador ya que los aseguradores deberán abonar las indemnizaciones previstas en los diversos contratos.
En efecto, la muerte y las lesiones sufridas por las víctimas de la tormenta darán lugar al pago de los resarcimientos previstos en los seguros de vida o de accidentes personales que hubieran contratado los damnificados. Y si los referidos daños personales hubieran sido sufridos en ocasión del trabajo, serán las aseguradoras de riesgos del trabajo las que deberán afrontar las indemnizaciones correspondientes.
En cuanto a los bienes inmuebles, en las coberturas por incendio que integran los seguros ya sea tanto de combinado familiar como de integral de comercio, se prevé, en general, la figura del vendaval, que otorga cobertura a hechos como el que venimos tratando.
En el caso de automóviles, ya está prácticamente instalada la cobertura por granizo. Y en el caso de daños causados por caída de árboles o derrumbe de instalaciones, deberá analizarse la extensión de los riesgos amparados (todo riesgo, destrucción total, etc.).
Entendemos que la discusión se centra en el punto de la responsabilidad civil, en determinar si la “tormenta severa” constituyó un caso fortuito que, como tal, libera de responsabilidad a los propietarios de árboles e instalaciones que, en su caída, produjeron daños a terceros. El artículo 514 del Código Civil define el caso fortuito como “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Antecedentes
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dijo sobre el punto: “Los factores meteorológicos no pueden reputarse como caso fortuito que eximen a la Comuna de la responsabilidad por los daños ocasionados por la caída de un árbol, cuando aquéllos no revisten, en modo alguno, el carácter de imprevisibles. Las tormentas hacen caer aquellos árboles que por su estado no resisten las inclemencias climáticas, cosa que no resulta imprevisible para la demandada. Un fuerte temporal no es un acontecimiento fortuito y la caída de un árbol provocado por el viento o la lluvia no es un hecho extraordinario ni puede sostenerse que sea imprevisible. Se trata de un daño típico de la peligrosidad propia de los ejemplares del reino vegetal en días de condiciones atmosféricas adversas y cuyo cuidado, cuando los árboles están ubicados en plazas, aceras o paseos, se halla a cargo de la Ciudad, responsable legal en los términos del art. 512, Código Civil” (Sala I, 4 de abril de 2003, Klas, León c/ GCBA).
Por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal afirmó: “Los factores meteorológicos no pueden reputarse como caso fortuito que exima a la Comuna de la responsabilidad por los daños ocasionados por la caída de un árbol, cuando aquéllos no revisten, en modo alguno, el carácter de imprevisibles; lo cual sucede cuando se trata de un fenómeno climático de tal magnitud que sobrepasa las características ordinarias que le son propias” (Sala J, 26 de marzo de 1996, Hazaña, José María c/ MCBA).
Precisando el concepto del hecho meteorológico como eximente de responsabilidad, se dijo: “Para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho, lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara este eximente. Para que los hechos de la naturaleza constituyan caso fortuito o fuerza mayor tienen que asumir caracteres realmente extraordinarios, susceptibles de provocar daños imprevisibles e inevitables, los cuales no fueron acreditados en el caso por el Gobierno de la Ciudad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 13 de mayo de 2008, Rodríguez, Jorge c/ GCBA).
En cuanto a las voladuras de techos, los repertorios jurisprudenciales dan cuenta de fallos referidos a litigios contractuales entre constructor y comitente o entre locador y locatario con motivo del acaecimiento de tales hechos. El criterio dominante en el punto es coincidente con el que venimos reseñando: no considerar como un caso fortuito el fenómeno que produce tal voladura. Por ejemplo, se señaló que “aun admitiendo la violencia de lo que el testigo calificó como un semitornado, con vientos de 70 a 100 km/h, lo cierto y concreto es que esta clase de tormentas suelen producirse con relativa frecuencia. Debe tenerse en cuenta que, en esta clase de construcciones, que lejos están de merecer el calificativo de económicas, no es dable esperar que el techo levante vuelo ante el primer viento fuerte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 22 de marzo de 2006, Viajande Penas, María V. c/ Keyboard SA).
Ahora bien, frente a los precedentes jurisprudenciales citados, que, como vimos, declaran que sólo constituye caso fortuito el fenómeno imprevisible e inevitable, tenemos la información proporcionada por el Servicio Meteorológico Nacional que da cuenta de que en algunos sectores de la llamada Area Metropolitana, se insertaron ráfagas de entre 180 y 250 km/h, aunque se aclaró que en numerosas localidades y barrios, la velocidad del viento fue sensiblemente menor (según los datos proporcionados, desde 98 km/h en el Aeropuerto de Ezeiza hasta 148 km/h en Ezpeleta Oeste).
Conjugando ambos elementos –fallos jurisprudenciales e informes técnicos– pareciera que sólo se otorgará el carácter de caso fortuito a los daños causados por las ráfagas más violentas sobre la base de los estudios y los análisis que el Servicio Meteorológico Nacional está llevando a cabo, constituyéndose en una cuestión de prueba, en cada caso, la caracterización de la tormenta.
Hasta dónde llega el límite de la previsibilidad lo determinó en un fallo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Dijo el Tribunal: “Si una aseguradora celebró un contrato por el cual dio cobertura a ciertos carteles de publicidad instalados dentro del perímetro del establecimiento ocupado por un supermercado y, como consecuencia de una fuerte tormenta y de las ráfagas de viento provocadas por la misma, se produjo la rotura y caída de los citados objetos –razón por la que indemnizó a su asegurado–, procede, como el caso, que la compañía aseguradora accione judicialmente contra la empresa que instaló los carteles con base en lo establecido por el art. 1646, Código Civil, por la repetición de lo pagado a su cliente. No empece lo expuesto que la accionada invoque que la rotura de los elementos asegurados había obedecido a la presencia de un fenómeno meteorológico extraordinario, lo cual la liberaría de responsabilidad, toda vez que la circunstancia de que la velocidad del viento haya excedido los 100 km/h no configura de suyo una situación absolutamente imprevisible para el deudor de la prestación, a poco que se advierta que este fenómeno meteorológico había ocurrido en varias oportunidades en la década precedente a la ocurrencia del hecho sub examine” (Sala D, 29 de septiembre de 1999, Insurance Company North America c/ Claxon Vía Pública SA).
A lo expuesto debemos agregar que el carácter fortuito que se otorgue al tornado no impide, en modo alguno, a los damnificados la realización de las investigaciones correspondientes tendientes a determinar si el propietario o guardián de la cosa causante del daño efectuaba las adecuadas tareas de mantenimiento e inclusive si aquélla presentaba defectos de construcción que facilitaron la acción nociva del fenómeno meteorológico.
Por Alberto Alvarellos Titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados. Su dirección de correo electrónico es: estudio@alvarellosasoc.com.
(fuente: revistatodoriesgo.com.ar – 28/6/12)