La figura del Liquidador

LIQUIDADORES

Pregunta:

Rodolfo: Siempre he visto a ser Liquidador como una actividad interesante para desarrollar ¿Cuáles son las funciones específicas de los Liquidadores?¿y que requisitos hay que cumplir para poder serlo?

Respuesta:

Muy Estimado: La Superintendencia de Seguros de la Nación (inciso f del Artículo 67 de la Ley Nº 20.091) es el encargado de fiscalizar la conducta de los Liquidadores de Siniestros y Averías no dependientes del Asegurador y Reasegurador.

El Artículo 55 de la mencionada norma establece que los liquidadores deben desempañarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.

Por la Resolución Nº 26.385 se crea el Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías a cargo de la Gerencia Técnica de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. En la actualidad dicho registro se encuentra a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros.

¿Cuál es la actividad del Liquidador?

La actividad de liquidador de siniestros y averías (artículo 2º de la Resolución 26.385) es la determinación, valuación y liquidación de los daños y perdidas ocasionados por eventos ocurridos en el país o en el exterior que afecten a personas y/o bienes que involucren contratos de seguros o de reaseguros celebrados en el país o en el exterior.

Tal actividad comprende las investigaciones motivadas por siniestros a bienes asegurados en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras.

Incluyendo los ocurridos en el exterior, la verificación de sus causas y la emisión de un informe fundado donde se establezca o estime la extensión material, contractual y económica del daño como consecuencia de los hechos o actos cubiertos por seguros o reaseguros.

La tarea del liquidador prevee dos cuestiones (circular 3908).

a) dictaminar sobre la procedencia del reclamo del asegurado y/o tercero, a la luz del contrato de seguros y de la ley aplicable.

b) en caso afirmativo, dictaminar sobre la valuación de los daños.

Ambas tareas constituyen su actividad propia en forma conjunta. De tal forma que la persona que no realice íntegramente estas tareas, caso, por ejemplo, del simple tasador de daños, no debe ser considerado un liquidador de siniestros, tal como lo reconoce el inciso b) del artículo 3º de la RESOLUCION Nº 26385.

¿Cómo se obtiene la Matrícula?

Las condiciones para obtener la inscripción en el Registro (Art. 9º.- Resolución Nº 26.385) son las siguientes:

• Ser persona física mayor de edad,

• Tener domicilio real en el país y constituido ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

• Contar con certificado de reincidencia emitido por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que revista entidad suficiente para impedir su ingreso;

• No estar afectado por ninguna de las inhabilidades absolutas establecidas por la presente Resolución,

• Poseer estudios secundarios completos, presentando el correspondiente Titulo certificado por Escribano.

• Acreditar competencia en las condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. (Examen)

• Presentar la Declaración Jurada que obra en el Anexo II de la Resolución 26.661 certificada por Escribano

• Presentar las Fotocopias de todas las fojas del D.N.I.

• Abonar el derecho a Examen correspondiente (60 pesos). En caso de aprobar dicho Examen, lo abonado se tomara a cuenta de la respectiva matricula.

¿Cuáles son las Obligaciones de los Liquidadores?

Los liquidadores de siniestros y averías (Artículo 12.- Resolución Nº 26.385) deberán actuar, en general, conforme a las previsiones del artículo 55 de la ley 20.091, observando las siguientes obligaciones especiales:

• Ejercer la actividad personalmente, pudiendo requerir la colaboración de personal idóneo cuando lo consideren necesario;

• Elevar sus informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la procedencia del siniestro en los plazos previstos por la Ley de Seguros;

• Informar a sus mandantes sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o excepcionales y que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión;

• Conservar en su archivo, ubicado en el domicilio constituído ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia del informe pericial o la liquidación, o la comunicación que da por terminada su intervención, por un período igual a la prescripción de las acciones que en virtud del contrato de seguro se generen a favor del asegurado o de terceros, con excepción de aquellos informes de liquidación o comunicaciones que hayan sido motivo de objeción o hayan derivado en una reclamación judicial, en cuyo caso deberán conservarse por el término de diez (10) años.

• Llevar un registro cronológico rubricado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de los informes de liquidación de siniestros y averías, los que serán numerados correlativamente;

• Notificar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS el cambio del domicilio constituído dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de operado el mismo;

• Pagar el derecho anual de matrícula que fije la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS;

• Hacer saber por medio fehaciente y en forma inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS cuando le corresponda alguna inhabilidad absoluta de las previstas en la presente Resolución;

• Brindar los informes que requiera la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

¿Cuáles son sus limitaciones o que NO pueden hacer?

Los liquidadores de siniestros y averías (Artículo 12.- Resolución Nº 26.385) no podrán:

• Percibir remuneración alguna de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean encomendadas por los comitentes;

• Aceptar que terceras personas se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de su actividad;

• Recibir retribución alguna, una vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas realizadas con anterioridad a la sanción.

Por otro lado, el artículo 14 de la Resolución mencionada indica que las conclusiones de los informes de los liquidadores de siniestros y averías son confidenciales, están reservadas a quienes los designaron y no obligan a éstas con respecto a terceros.

Las Inhabilidades de los Liquidadores

Los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución Nº 26.385 señala las inhabilidades.

Son absolutas para quienes:

• Quienes no puedan ejercer el comercio;

• Los fallidos o quienes hayan sido directores, administradores o integrantes de los órganos de fiscalización en entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación hasta diez (10) años después de dictado el auto de apertura del proceso de liquidación forzosa;

• Los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y en las liquidaciones de siniestros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de haber cumplido la condena;

• Quienes tengan relación de dependencia con entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores asesores de seguros y/o intermediarios de reaseguros;

• Los funcionarios públicos;

• Los productores – asesores de seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de sociedades creadas al efecto;

• Los accionistas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades aseguradoras o reaseguradoras;

• Los inspectores e investigadores de entidades aseguradoras o reaseguradoras;

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de personas que, posteriormente a su inscripción, resulten comprendidas o incurran en las inhabilidades previstas en el presente artículo.

Son relativas para:

• Los profesionales universitarios que en virtud de su título, y por sí, o por otro, actúen y/o presten asesoramiento y/o servicios para entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores-asesores de seguros o intermediarios de reaseguros, respecto de siniestros donde alguno de estos últimos tengan intervención o interés;

• Toda persona que preste servicios a otra, cualquiera sea la forma de su remuneración, con relación a los siniestros de quien la remunera.

Los liquidadores de siniestros y averías no podrán actuar como tales cuando ellos o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado tengan un interés directo en el resultado de la liquidación.

 

(Extraído de la página de la SSN y adaptado por RON)

 

 

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