Incendio: El siniestro (3)

Exclusiones: Se suele excluir a determinados bienes como la moneda, títulos, acciones, bonos, etcétera, en virtud de que se trata de cosas que se destruyen muy fácilmente, tienen un elevado valor y es difícil comprobar su existencia. Claro está que ello ha de depender de lo que pacten las partes. Se enuncian como exclusiones a la cobertura las siguientes:

1) Vicio propio de la cosa objeto del seguro;

2) terremoto;

3) meteorito, maremoto y erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación;

4) transmutaciones nucleares;

5) hechos de guerra civil o internacional o tumulto popular;

6) hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock out;

7) quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga del contacto o aproximación a fuentes de calor;

8) combustión espontánea, salvo que produzca fuego;

9) la acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones cuando éste actúe como elemento integrante de sus sistemas de funcionamiento, sobre esos mismos bienes;

10) la corriente, descarga y otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, y

Art. 88. Lucro esperado. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor.

Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

El resarcimiento del lucro esperado. En primer lugar, este principio se corresponde con el del articulo 61, ya que de ambos se puede concluir que es lícito pactar que se indemnizará el lucro esperado; a ello debe agregársele que esta norma (art. 88) prohibe (es imperativa, no derogable) que se le fije o estipule un valor al lucro esperado.

En la segunda parte de la norma se prevé la posibilidad de que el bien se asegure con una empresa y el lucro esperado con otra, en cuyo caso se le aplican las normas de la pluralidad de seguros y con sus consecuencias, por supuesto, adecuando las circunstancias de interpretación de que se trata del mismo bien pero de intereses distintos respecto de éste.

“El lucro cesante o lucro esperado constituye el valor de la utilidad o ganancia que el asegurado esperaba obtener y que se frustra como consecuencia del incendio; no percibirá la ganancia o lucro que aguarda¬ba razonablemente adquirir” (Soler Aleu).

“El lucro cesante debe ser convenido expresamente y no se puede prefijar su valor, que se ajustará en definitiva al que resulte del siniestro y quepa dentro de los límites económicos asegurados (limitación de cobertura)” (Meilij).

Art. 89. Garantía de reconstrucción. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.

La garantía de reconstrucción y/o reposición. Se da cuando el asegurador se obliga a reconstruir un edificio incendiado y la reposición consiste en suplantar el bien mueble dañado por otro de similares características.

La reposición se pacta mediante una cláusula que tiene la ventaja de que el asegurador renuncia a deducir el porcentaje de depreciación sufrido por los bienes asegurados e indemniza como si éstos fueran nuevos al día del siniestro, resarciendo integralmente el daño sufrido por el asegurado (Soler Aleu, ob. cit., p. 239).

Sin embargo, la ley no define la reconstrucción ni la reposición, sino que implementa un sistema para garantizar que si ésta se pacta, la misma se cumpla sin perjudicar derechos de acreedores privilegiados pero a la vez sin que éstos puedan impedir la reconstrucción o reposición.

La ley autoriza al asegurador a exigir al asegurado, garantías suficientes de que la indemnización se destine efectivamente a la reconstrucción; generalmente el pago de la indemnización se hace condicionado al avance de las obras pertinentes (Meilij) o a través de la entrega de los denominados certificados de obra.

Respecto de los acreedores hipotecarios y prendarios debemos hacer conjugar los artículos 84 y 89 de la Ley de Seguros, ya que el primero autorizaba a éstos a oponerse y, en este caso, el segundo excepciona esta posibilidad de oposición al pago de la indemnización afectada a la reconstrucción, salvo que demuestren que el deudor se encuentra en mora en el pago del crédito garantizado, en cuyo caso tendrán derecho a oponerse y la aseguradora deberá consignar judicialmente el monto de la indemnización.

La cláusula valor a nuevo. Por esta cláusula el asegurador se obliga a un desembolso suficiente para que el asegurado adquiera el bien destruido y la base de la indemnización es el valor de adquisición, y se encuentra contemplada en los incisos a y d, del artículo 87.

No se debe confundir la cláusula valor a nuevo, que impone una obligación al asegurador, con la facultad del asegurador de reemplazar la cosa dañada o de reconstruirla, que sólo fija una opción de pago en especie (Halperin).

Entre otras conclusiones a las que arriba el autor citado, pretendemos extraer, desde nuestra interpretación, las siguientes:

a) El seguro a valor nuevo es justificable como un medio coadyudante a la rehabilitación de la empresa damnificada;

b) interpreta que debería, por ende, eliminarse en lo que refiere al mobiliario de la casa particular;

c) se debe asegurar que el contrato tenga mecanismos que garanticen la suficiencia permanente de las sumas aseguradas, y

d) se debe mantener un sistema de extraprima, correlativo al mayor desembolso previsto del asegurador.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

Comments are closed.