Incendio: El siniestro (2)

Art. 87. Montos de resarcimiento. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:

a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;

c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro;

d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

El resarcimiento: principio y particularidades. Se parte de que el asegurador debe resarcir los daños materiales, de base legal (art. 85), más los pactados expresamente.

Se enuncian como ejemplos de daños indemnizables, los causados por el fuego, las tareas de salvamento, demolición, evacuación, el humo, el hollín, el extravío, etcétera. Y como no indemnizables los alquileres perdidos, contratos resueltos, entregas tardías de mercaderías, indemnizaciones, etcétera.

La norma aparece como modificable por acuerdo de partes, pudiéndose convenir otra forma de determinar el monto de resarcimiento, siempre que no implique un enriquecimiento para el asegurado y respetando la pauta legal de que se busque la indemnización del daño real y efectivo.

Parte la norma señalada del resarcimiento de los edificios destruidos o dañados por el incendio o cualesquiera de los riesgos cubiertos y asimilados a éste. En este supuesto determina que el monto de resarcimiento tomará como pauta el valor que el edificio tenga a la época del siniestro. Aquí hay que considerar que no se haya pactado la reconstrucción.

En lo que refiere a las mercaderías, el artículo en cuestión distingue entre aquellas fabricadas y las adquiridas y les aplica distinta pauta; en las primeras será el costo de fabricación y en las segundas el de adquisición, pero en ninguno de los casos podrá ser superior al valor de venta.

Se aclara que en las cosas semifabricadas se deducirán los costos no invertidos: en el costo de fabricación se incluyen los valores de los materiales, salarios, gastos de compra y gastos generales, excluyéndose los gastos de la comercialización y las ganancias: pero si las cosas ya estaban vendidas se resarcirá el precio (Halperin).

La norma en análisis prevé que para los animales se tomará el valor que tenían al tiempo del siniestro. Pero no determina cómo se obtiene dicho valor, y aquí bien vale considerar la cotización que los animales poseen en los mercados ganaderos respectivos, que permiten obtener un valor adecuado y transparente; sin embargo, si hubiere discrepancia se podrá recurrir (si se pactó) al juicio de peritos.

Para las materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, se tomarán los precios medios en el día del siniestro. Tampoco queda claro qué se interpreta por precios medios, lo que puede ser salvado en aquellos productos que se comercialicen a través de los mercados de cereales y oleaginosas, pero no en aquellos productos que no tengan cotización pública, lo que lleva a admitir todo tipo de prueba y también la pericial si se la hubiera pactado.

Para el moblaje y menaje del hogar, objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Aquí se han de considerar: el valor de adquisición, la desvalorización, el valor de venta de lo salvado, lo que van a permitir formar el justo precio objetivo. Sin embargo, el mismo artículo admite que se pacte el resarcimiento en base al valor de reposición de los bienes.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

 

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