Importantísimo fallo de la Corte Suprema

Relativo a la primacía de la Ley de Seguros por sobre la Ley de Defensa del Consumidor

DECISORIO

Buenos Aires, 8 de abril de 2014.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2000, a las 2.30 horas, en la avenida General Paz -mano hacia el Río de la Plata- a la altura de la intersección con la avenida De los Constituyentes, entre el vehículo utilitario marca Fiat Fiorino y el automóvil Fiat Uno, falleció Maximiliano Ariel Buffoni y Sebastián Vallaza resultó herido. Ambos viajaban en la cajuela del primer rodado, junto con otros tres conocidos.

Los padres del fallecido y Vallaza demandaron a los conductores y propietarios de los automotores y a sus aseguradoras por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. A su vez, Ramiro Castro y Sara Conde Álvarez de Castro -chofer y titular del Fiat Uno- iniciaron demanda contra el conductor y dueño de la furgoneta.

La sentencia única de primera instancia desestimó las acciones iniciadas contra Castro y Conde Álvarez de Castro; rechazó las excepciones opuestas por el dueño del Fiat Fiorino y La Perseverancia Seguros S.A. y los condenó junto con el conductor, al que atribuyó la responsabilidad del hecho, a pagar las sumas establecidas.

2°) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que redujo los montos de las indemnizaciones y confirmó la decisión de grado en cuanto había rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura, opuesta por la mencionada aseguradora en los juicios iniciados por los padres de Buffoni y por Vallaza, ésta interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja, que fue declarada procedente por esta Corte con fecha 6 de marzo de 2012, oportunidad en la que se dispuso suspender el procedimiento de ejecución.

3°) Que el a quo sostuvo que los últimos fallos que se habían dictado en materia de seguros, así como la doctrina del plenario «Obarrio» y la modificación de la ley de Defensa del Consumidor por la ley 26.361, llevaban a considerar que en los supuestos de seguro obligatorio, como en el caso de los automotores, las cláusulas de exclusión de cobertura, en cuanto desnaturalizaban las obligaciones o limitaban la responsabilidad de la compañía de seguros, eran inoponibles a las víctimas porque la ley tutelaba un interés superior que consistía en la reparación de los daños ocasionados a los terceros. En consecuencia, entendió que resultaba inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).

Por lo demás, señaló que la imprudencia de los damnificados, que al momento del accidente viajaban en un lugar no habilitado para el transporte de personas, no constituía la causa eficiente del hecho y sólo debía evaluarse en relación a la extensión del daño a resarcir.

4º) Que en su recurso extraordinario la aseguradora alega que el fallo es arbitrario ya que no debe responder más allá de las condiciones pactadas en la póliza que establece que «…la responsabilidad [del asegurador] se extiende a cubrir los daños sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado».

Afirma que no puede asimilarse el seguro obligatorio al que hace referencia la alzada, que tampoco es ilimitado pues estipula un tope de cobertura por responsabilidad civil de $ 90.000, más un monto equivalente al 30 % de la suma asegurada para responder por intereses y costas, con el seguro aquí contratado que ofrece una cobertura máxima de $ 3.000.000.

Sostiene que la cámara ha omitido considerar la culpa de las víctimas, cuya conducta fue determinante en la producción de los daños, pues nada les hubiese ocurrido de haber viajado en el lugar correspondiente; y añade que la referencia a la función social del seguro constituye un abuso inadmisible para darle al contrato un alcance y efectos ajenos a los tenidos en mira por los contratantes y por el órgano de control.

Critica la remisión al fallo plenario «Obarrio» y a otros precedentes del fuero, sin mencionar la opinión contraria de la Corte Suprema, que ha declarado oponible a los terceros damnificados la cláusula que establece una franquicia en los contratos de seguro del transporte público automotor.

Por último, afirma que los contratos son ley para las partes y los damnificados no pueden ignorar sus cláusulas desde que el derecho a ser pagados por la compañía de seguros del victimario se concretará en tanto la conducta de este último resulte involucrada en el riesgo absorbido por la entidad aseguradora.

5°) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a qua ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).

6º) Que ha sido acreditado, en términos que no son susceptibles de revisión en la vía federal, que los damnificados Buffoni y Vallaza viajaban en la cajuela del vehículo de carga con tres amigos más; que el lugar no estaba habilitado para el transporte de personas; que se habían colocado «tablones de madera» a modo de asientos improvisados y no había cinturones de seguridad ni apoya-cabezas; que la póliza del seguro excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados a los transportados en dichas condiciones, circunstancias que llevaron a la aseguradora a declinar la cobertura.

7°) Que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -transportados o no- por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil (art. 68 ley 24.449), Y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora.

8°) Que los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehiculo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y «La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro».

9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483).

10) Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman.

11) Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008).

12) Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Esther c/Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009).

13) Que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura minima requerida por el arto 68 de la ley 24.449, un cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada 915. en vigencia, prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin.

14) Que, en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto.

Por ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja a sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Firman: RICARDO LORENZETTI; ELENA HIGHTON DE NOLASCO; CARLOS S. FAYT; RAUL ZAFFARONI; JUAN CARLOS MAQUEDA

Disidencia

SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.

(fuente: Newsletter Tiempo de Seguros del 25/4/14 Edición Nº 298)

 

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