El seguro de incendio

Libros-1El seguro de incendio es aquel contrato de seguro en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima o cotización por el tomador o asegurado, a resarcir los daños causados a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación u otras análogas y también a los bienes extraviados durante el incendio.

En la doctrina se ha discutido sobre qué es lo que se entiende por incendio:

Piedecasas: Hay incendio cuando se quema una cosa que no estaba destinada a consumirse en aquel momento por medio del fuego.

Halperin expresa que cabe afirmar que existe incendio cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego es dañada por éste o por el calor de un fuego hostil. Con esta definición se excluye: el daño causado por el calor del fuego no hostil, como el desprendido de calderas, estufas, gas, o por el accidente ocasionado por el uso ordinario del fuego, como sería el tapiz dañado por el tizón desprendido del hogar o el traje dañado por el fuego de un cigarrillo o el género chamuscado por estar próximo a la hoguera, si el fuego no es capaz de extenderse por su propia fuerza, es decir, de convertirse en un fuego hostil. No es menester que el fuego hostil pueda propagarse.

Meilij: Es un fuego de gran magnitud, hostil , que escapa al control humano (aunque sea transitoriamente)

El fuego que no reviste características de hostil es aquel que se enciende para satisfacer las necesidades del usuario y no es capaz de propagarse por su propia fuerza (Meilij).

Aún hoy no hay una noción generalizada de incendio y es bueno advertir que nuestra ley no trae una definición. Sin embargo, también hay que señalar que se ha generalizado en la doctrina la definición de Garrigues que concep-tualiza al incendio como el abrasamiento o combustión de una cosa en condiciones anormales, sea porque esa cosa no estaba destinada a ser objeto del fuego, sea porque se queme fuera del lugar o del tiempo previsto.

Art. 85. Daño indemnizable. El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.

La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Art. 86. Terremoto, explosión o rayo. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.

Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.

 (Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

 

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