El impacto del nuevo Código Civil y Comercial en el seguro

El 1º de enero de 2016, tal como lo dispone la ley 26.994, comenzará a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que reemplazará los dos viejos Códigos del siglo XIX escritos por Dalmacio Vélez Sarsfield y que rigieron, con sus varias reformas, por más de 140 años. Vaya nuestro reconocimiento a esos dos verdaderos monumentos jurídicos.

Analizaremos en esta nota los efectos que el nuevo Código tendrá sobre el contrato de seguro y sobre la actividad aseguradora en mérito a las reformas introducidas en materia de responsabilidad civil. Al respecto, digamos, en primer lugar, que mantiene su vigencia la Ley de Seguros Nº 17.418 ya que el nuevo cuerpo legal no legisla sobre el contrato de seguro y, por supuesto, no deroga la norma citada. En consecuencia, ante una reforma legislativa de esta magnitud, el silencio guardado respecto de la específica ley que rige la actividad debe entenderse como una ratificación; sin perjuicio, desde luego, de una reforma legislativa que pudiera propiciarse y que, como se sabe, se encuentra en curso.

En materia de contratos, la gran novedad que incorpora el nuevo Código es la referencia a los contratos de consumo. En el Libro III se alude en un título a los contratos en general y, en el siguiente, a los contratos de consumo, los que son definidos en términos similares a como lo hace la Ley de Defensa del Consumidor. Dice el texto legal: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios para su uso personal, familiar o social”.

Agreguemos a ello que en los fundamentos con los que la Comisión Redactora acompañó el entonces anteproyecto de nuevo Código se indicó que en la jurisprudencia actual, el principal problema sobre este punto es que se terminan aplicando principios protectorios, propios de la tutela del consumidor, a los contratos de empresas “con deterioro de la seguridad jurídica”. Por tal motivo, dicen los autores, se regularán los contratos de consumo no por su objeto, sino calificándolos como tales cuando una de las partes sea un consumidor. Es decir, alguien que celebró el contrato para “su uso privado, familiar o social”. En definitiva, se alude a la fragmentación del tipo general (citan como ejemplo la compraventa y la compraventa de consumo). En consecuencia, en modo alguno podrá hablarse del seguro como un contrato de consumo en todos los casos, a la luz de las disposiciones del nuevo Código y de la adecuada interpretación que deberá efectuarse de éste.

De todos modos, algunas disposiciones del título dedicado a los contratos en general pueden tener cierta incidencia en el contrato de seguro; sobre todo teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia en la materia: nos referimos a las normas sobre contratos por adhesión y cláusulas predispuestas. Estas deberán tener redacción clara, completa y fácilmente legible. Serán comprensibles y autosuficientes, considerándose como no convenidas aquellas que efectúen remisión a textos o normas que no se faciliten al contratante. En consecuencia, el esfuerzo por la clara redacción de los textos de póliza debe ser constante y permanente. El nuevo Código alude también a las cláusulas abusivas y señala que la aprobación por parte de la autoridad administrativa no impedirá el control judicial.

En cuanto a la prescripción de las acciones, una materia muy discutida en los últimos años, como consecuencia de una errática jurisprudencia que equivocadamente aplicaba al contrato de seguro el término de la Ley de Defensa del Consumidor, parece quedar aclarado que este contrato, como sistema autosuficiente de derecho, conservará el plazo anual de prescripción. En tal sentido, el artículo 2560 fija un término general de cinco años, “excepto que esté previsto uno diferente”.

En cambio, la nueva legislación contempla modificaciones que tendrán incidencia en el seguro de responsabilidad civil. Como dijimos, el plazo general de prescripción será de cinco años y, por lo tanto, acorta el plazo decenal hoy vigente para los seguros de responsabilidad civil contractual. Por otra parte, para los daños “derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años” (se incrementa el plazo bianual que rige actualmente para los siniestros de tránsito, por ejemplo) y para los reclamos de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas, el nuevo plazo será de dos años, abandonándose, así, el plazo anual contenido en el Código de Comercio.

En materia de responsabilidad civil, se introducen varias modificaciones que seguramente tendrán incidencia en la actividad aseguradora. La primera de ellas es que se da jerarquía legal a la función preventiva de la responsabilidad civil, punto que, hasta ahora, sólo era materia de discusión académica. Se dispone que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, adoptando medidas a tal fin. Y, al mismo tiempo, otorga legitimación para formular el reclamo por la ejecución de medidas preventivas a quienes acrediten un interés razonable en la prevención. Deberá verse, a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento, qué criterio adopta la jurisprudencia respecto de la situación del asegurador de responsabilidad civil ante esta acción preventiva.

Con respecto a las indemnizaciones por incapacidad física o psíquica, el nuevo Código establece un procedimiento que deberán seguir los jueces para fijarlas. Se dispone que el resarcimiento deberá evaluarse mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en el que razonablemente pueda continuar realizando tales actividades. Consideramos que esta fórmula, en la que se otorga relevancia al tiempo, será de difícil aplicación en tiempos inflacionarios. Pero habrá que ver el criterio que van adoptando los jueces para la determinación de las indemnizaciones.

Finalmente, en lo que hace a este breve comentario, se introdujo una importante modificación con respecto a la indemnización por daño moral, al que se alude como “indemnización de las consecuencias no patrimoniales”. En la actualidad sólo pueden reclamarla el damnificado directo y, si éste muriera, sus herederos forzosos. Siguiendo la posición de algunos fallos jurisprudenciales, la legitimación para accionar por este resarcimiento, en caso de muerte de la víctima, la tendrán los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con ella recibiendo un trato familiar ostensible. Todas estas personas podrán también solicitar la indemnización por daño moral en caso de gran discapacidad de la víctima. Nos parece preocupante la inclusión de quienes reciban un trato familiar ostensible porque entendemos que, a pesar del requisito de la convivencia, puede dar lugar, en algunos casos, a situaciones abusivas con multiplicidad de beneficiarios.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.

(fuente: OndaSeguro – Newsletter 269)

 

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