El abandono y la subrogación

Libros-1El abandono:

El abandono en el Derecho de Seguros es una facultad que se suele conferir al asegurado, en caso de siniestro parcial y en determinadas circunstancias, que consiste en hacer entrega de los bienes dañados al asegurador y exigir en cambio la indemnización corno si el siniestro hubiera sido total.

La ley argentina, en su art. 74, veda al asegurado esta posibilidad pero permite su contratación mediante cláusula expresa.

Por aplicación de esa norma la póliza de automotores,   autoriza al asegurado, cuando el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supera el 20% del valor en plaza de] automóvil asegurado, a exigir la indemnización como si el siniestro hubiera sido total. En este caso, debe hacer entrega de los restos al asegurador.

Debe tenerse presente que en los casos en que el abandono se permite, por la ley o por el contrato, es siempre facultativo para el asegurado. En esos términos está consagrado en los arts. 454 y siguientes de la ley 20.094.

Muchos autores ven un caso de abandono en la póliza de cristales según la cual, el asegurador que indemniza la rotura de la pieza asegurada tiene derecho a quedarse con los restos del cristal dañado.

Igualmente en las pólizas de automotores, en su capitulo de robo, en la cual se dispone que, si el automóvil sustraído es recuperado después de seis meses de pagada la indemnización le corresponde en propiedad al asegurador (Halperín).

Como puede observarse claramente, en estas dos situaciones la norma es compulsiva no confiere una opción en favor del asegurado. Por ello las consideramos más próximas a la subrogación que al abandono, sin llegar tampoco a identificarse con aquella.

Subrogación:

El art. 80, según lo hemos ya manifestado, constituye una clara aplicación del principio indemnizatorio. Dispone que si con motivo del siniestro, surgiera a favor del asegurado un derecho contra un tercero, éste se transfiere al asegurador hasta el monto de la indemnización pagada.

A diferencia del abandono, aquí la norma no confiere opción alguna al asegurado. La subrogación es automática, circunstancia que recuerda los casos de robo y de cristales analizados en el punto anterior. Además el fundamento de estos y de la subrogación es el mismo el principio indemnizatorio.

Si el asegurado pudiera, además de la indemnización pagada, reclamar el daño al tercero responsable, se encontraría en una situación mejor a la que tenía antes del siniestro, como fruto del doble resarcimiento. Lo mismo ocurriría si, luego de cobrada la indemnización por el robo, pudiera, quedarse con la propiedad del automóvil recuperado, o si luego de repuesto el cristal asegurado, pudiera quedarse con los restos de la pieza dañada

La única diferencia entre estas situaciones con la subrogación es que el art. 80 se refiere a derechos contra terceros y no sobre cosas. 

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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