Definen requisitos mínimos para las ART sobre notificaciones al trabajador

RESOLUCION 1838/14 – SRT

La presente norma entrará en vigencia a partir del 1/10/2014. En ella se precisan los requisitos mínimos de los instrumentos obligatorios a través de los cuales las ART/EA notificarán al trabajador damnificado sobre las diferentes instancias.

La norma señala que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro y aclara algunas excepciones en este sentido.

Teniendo esto en cuenta, indica que la A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida conforme el Formulario A “Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el Alta Médica otorgada al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Se aclara que, en los casos en que procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá notificar al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el trabajador damnificado deberá asistir a los turnos otorgados por el prestador para recibir los tratamientos, debiendo el empleador permitir su concurrencia.

En estos casos, se establece que, una vez finalizado el tratamiento médico asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá notificar dicha circunstancia de forma fehaciente al trabajador damnificado mediante el Formulario B “Constancia de fin de tratamiento” (previsto en el Anexo de la presente resolución) y también al empleador que se ha informado del fin del tratamiento al trabajador, dentro del día hábil posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica.

En aquellos casos en los que el trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A. dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada, podrá recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la “Divergencia en el Alta”. Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina inadecuada la decisión de la A.R.T./E.A., esta circunstancia se entenderá como la revocación del Alta Médica.

Además, la A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de los instrumentos obligatorios previstos en el Anexo de la presente resolución, a fin de ser acreditados mediante el sistema de Ventanilla Electrónica a requerimiento de la S.R.T.

Cabe destacar que, con la entrada en vigencia de la presente resolución quedan sin efecto la aplicación del Formulario A – “Constancia de Asistencia Médica – Fin de Tratamiento”, previsto en el Anexo II de la resolución (SRT) 1601/2007 y el Formulario A – “Constancia de Asistencia Médica/Fin de Tratamiento” del Anexo II de la resolución (SRT) 1604/2007, y son reemplazados por los Formularios A, B y C contenidos en el Anexo de la presente resolución.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) fundamentó la decisión de modificar esta reglamentación diciendo que “en atención a la experiencia adquirida por este Organismo, resulta conveniente reglamentar la situación de aquellos trabajadores damnificados que, si bien no han finalizado con su tratamiento médico asistencial, se encuentran en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, siempre y cuando su retorno no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros”.

Señala también que, a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de evitar situaciones inicuas, debe establecerse el carácter excepcional de la medida instada.

También advierte la necesidad de que los días en los que el trabajador deba concurrir a realizar el tratamiento en cuestión, deberán ser abonados y cubiertos por la A.R.T./E.A., siempre que el trabajador damnificado no haya prestado servicios para el empleador.

Entre los objetivos de esta Resolución, el más importante es el de disminuir la cantidad de planteos resueltos individual y uniformemente por este Organismo.

(fuente: 100Seguro.com.ar – 7/8/14)

 

Comments are closed.