Del carácter voluntario de la inclusión de consideraciones sociales en la contratación del sector público, desde hace tiempo se están dando evidentes pasos hacia la obligatoriedad de tener en cuenta aspectos de tipo social
Este recorrido es consecuencia de una «Estrategia Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», que propone como uno de sus tres objetivos básicos lograr una economía con alto nivel de empleo y de cohesión social. La contratación pública es una actividad económica relevante de la que dependen muchas personas que trabajan en empresas privadas adjudicatarias de contratos públicos. La contratación pública “desempeña un papel clave” en ese objetivo, pues al manejar entorno al 20% del PIB de la UE, puede contribuir activamente a implementar las políticas de la Unión en materia social, medioambiental, de innovación, y de promoción a las pymes, siempre sin eludir los principios y objetivos propios de la contratación.
La inclusión de consideraciones de índole social en la contratación pública ya se contemplaba, en el «Libro Verde sobre la Contratación Pública en la Unión Europea» (1996), y más específicamente en la «Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos» (Bruselas, COM (2001) 566 final). La Directiva 2004/18/CE recogió las consideraciones de esos documentos previos. La Guía de la Comisión Europea, «Adquisiciones Sociales. Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas» (SEC (2010) 1258 final), dio nuevas pautas para la incorporación en la contratación pública de aspectos sociales, y denomina «compra pública responsable» a la que incluye la «compra pública social» y la «compra ética y verde».
En nuestro país, la inclusión de consideraciones sociales en la contratación pública ya se contemplaba en la Ley de 1995 (art. 20.d, DA 18ª) y se acentuaba en la Ley de 2007. El Texto refundido de la Ley de 2011 contempla varias posibilidades para tener en cuenta aspectos sociales en la contratación: como condiciones especiales de ejecución del contrato (art. 118); como criterio de valoración de las ofertas (at 150.1); preferencia en la adjudicación en igualdad de ofertas a empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro y a entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo (DA 4ª); reserva de contratos para Centros Especiales de Empleo (DA 5ª).
La última Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, requiere a los Estados adoptar medidas efectivas para garantizar en la ejecución de los contratos el cumplimiento de los compromisos sociales legal y convencionalmente establecidas, en su artículo 18.2, precepto regula los principios básicos de la contratación pública, lo que denota la importancia que se confiere al tema. Además de este mandato general imperativo, se alude expresamente a los aspectos sociales en la definición del objeto de los contratos (art. 62); en los motivos de exclusión de contratistas (art. 57); como criterios de adjudicación (art. 67); y como condición de ejecución (art. 70).
La trasposición de las Directivas sobre contratación al ordenamiento jurídico español, está lógicamente presidida por la concepción «estratégica» de la contratación pública. Y la obligación que impone en el artículo 18 de la D. 2014/24 se recoge en el artículo 199 del ALCSP, que exige a los órganos de contratación adoptar las medidas para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia social o laboral establecidas en las disposiciones nacionales e internacionales “que vinculen al Estado”,
El último texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece mecanismos que permiten introducir condiciones especiales en relación con la ejecución de contratos y referidas a consideraciones de tipo social. Esas previsiones constituyen legislación básica del Estado en materia de contratos, y su desarrollo legislativo corresponde a las Comunidades Autónomas; sin olvidar también el papel de las Administraciones Públicas locales.
Algunas CC.AA. ya han regulado el carácter obligatorio de las cláusulas sociales: la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Castilla y León, la Ley Foral Navarra 1/2015, de 22 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, para la introducción de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas con carácter obligatorio . El Ayuntamiento de Valladolid ha hecho también regla general la incorporación de consideraciones sociales en todos sus contratos, en una Instrucción de Contratación adaptada a las nuevas Directivas y aprobada el 17 de mayo de 2015. El Decreto de 19 de enero de 2016 aprobado por la Delegación de Economía y hacienda del Ayuntamiento de Madrid, que aprueba una Instrucción municipal para la inclusión de cláusulas sociales en sus contratos públicos.
El País Vasco acaba de publicar en el B.O.E. de 2-5-2016 una Ley 3/2016 que obliga a las entidades que integran su sector público a incorporar en sus procedimientos de contratación una regulación mínima sobre cláusulas sociales en materia de contratación. En concreto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben servir para incluir y fomentar la responsabilidad social en el modo de ejecutar el contrato , contemplando la obligación de dar trabajo a personas desempleadas de larga duración, la organización a cargo del contratista de actividades de formación para personas jóvenes y desempleadas, la adopción de medidas de promoción de la igualdad de género o de medidas de integración de las personas inmigrantes, la obligación de contratar a un número de personas con discapacidad superior al legalmente establecido, y otros análogos.
En todo caso, a la vista de la normativa jurídica que se viene aprobando en España sobre esta materia se hace palpable que la horquilla de la voluntariedad y la obligatoriedad sigue siendo muy modulable y diferencial entre las distintas administraciones públicas. El enfoque político y normativo impulsado desde muchos Gobiernos y Administraciones es necesario complementarlo con un enfoque estratégico y participativo de los ciudadanos, los grupos de interés y los organismos de control interno y externo, que resultan esenciales para lograr la implantación efectiva de una contratación publica responsable, orientada no solo a cumplir los tradicionales principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia, sino también para un desarrollo sostenible y responsable a nivel social y ambiental.
(fuente: http://diarioresponsable.com/opinion/23280-rse-rsc-de-la-voluntariedad-a-la-obligatoriedad-en-la-contratacion-publica-responsable) publicación española