Cobertura de TERREMOTOS

Cobertura de TERREMOTOS

Este es un tema recurrente, que siempre vuelve a ser consultado.

Esperamos poder aclarar de la forma mas simple y sencilla el tema.

De no ser así, quedamos a disposición para responder lo que pudo haber no quedado claro.

Vamos al tema.

Si bien la idea es no hacer un texto lago y tedioso, vale la pena citar algunos conceptos, que son importantes para tener una visión general del tema.

El siniestro lo podemos definir como (a partir del art. 1 de la ley 17.418 y subsiguientes) el daño producido al interés asegurado por la realización del riesgo previsto en el contrato dentro de las delimitaciones que fue asumido por el asegurador.

En el concepto de siniestro encontramos los dos Componentes el hecho generador y el daño al interés asegurado o la consecuencia prevista en la persona asegurada.

REQUISITOS.

1) Entre ambos componentes debe mediar una relación de causalidad adecuada.

2) Esa realización debe ser la consecuencia del normal desarrollo (o evolución natural) del estado de riesgo.

Halperín sostiene que no es siniestro el que resulta de un cambio arbitrario o de una agravación del estado del riesgo.

3) El acontecimiento debe adecuarse al riesgo con todas las delimitaciones con que éste fue asumido (que tienen aspecto positivos y negativos). Veamos:

• causal: positiva, (en incendio: acción directa e indirecta del fuego, explosión y rayo); negativa, (terremoto)

• objetiva: positiva, (en automotores en general las partes fijas con que el vehículo esté equipado de fábrica); negativas, (espejos, baterías, equipos de sonido o de radio);

• temporal: positiva, (plazo material de vigencia); negativas, (períodos de carencia) y

• espacial: positiva,(en automotores el ámbito de la República Argentina o países limítrofes); negativas (aeródromos y playas).

¿Cómo se constata el siniestro? El art. 46, párrafo tercero, faculta al asegurador para requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que el asegurado disponga de ella y veda la posibilidad de limitar contractualmente los medios de prueba.

Mención especial merece la inversión convencional de la carga probatoria que, bajo la forma de presunciones, se encuentra en algunas pólizas.

Es común la cláusula en virtud de la cual, los siniestros ocurridos durante algunos acontecimientos (terremoto erupción volcánica, ciclón, tornado, motín o tumulto popular, etc.) se presumen causados por éstos, salvo prueba en contrario del asegurado.

Aclarados estos puntos, tenemos que pasar a pensar en lo que son las exclusiones genéricas de la cobertura:

La ley pone fuera del alcance de la cobertura a los daños producidos por ciertos hechos aunque en algunos casos permite su inclusión por pacto expreso en contrario.

No los vamos a analizar todos, sino que solo los mencionaremos y pondremos el acento en el que nos interesa.

Así podemos mencionar:

1) Vicio propio: El art. 66 excluye de la garantía a los daños producidos por el vicio propio de las cosas, salvo pacto en contrario. (*)

2) Dolo y culpa grave: El art. 70 declara la liberación del asegurador cuando el tomador o el beneficiario provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave.

El tercero es que que puntualmente se nos ha consultado.

3) Guerra, motín o tumulto popular: El art. 71 se refiere a determinados acontecimientos que por su potencialidad para producir daños generalizados, caben dentro de la denominación corriente de «riesgos catastróficos». Por ello pone fuera de la cobertura del seguro a los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular.

Esta norma concuerda con la del art. 86 que libera al asegurador cuando el incendio o la explosión son causados por terremoto. La pólizas suelen incluir además otros acontecimientos de estas características (maremoto, erupción volcánica, hechos de terrorismo, huelga, daños derivados de transmutaciones nucleares, etc.).

El fundamento de la exclusión radica en que su carácter de acontecimientos extraordinarios no permite un estudio estadístico sobre su frecuencia e intensidad, lo cual torna casi imposible la correcta medición del riesgo por el asegurador.

Además al tratarse de riesgos generalizados, se vulneraría el principio de la dispersión del riesgo lo, que los torna técnicamente no asegurables.

(*) Es fundamental el aditamento que señala “salvo pacto en contrario”. Así, por ejemplo, podemos señalar algunas de esas excepciones, que se pueden pactar:

EL CASO DEL RAMO AUTOMOTORES

En las Condiciones Generales del Ramo, se establece que si la póliza cubre el riesgo de Daños (totales y/o parciales) por Accidente; Admite las siguientes coberturas específicas sobre el tema que estamos tratando:

CAPITULO «B» – DAÑOS AL VEHICULO

Cláusula 6 – RIESGO CUBIERTO

El Asegurador indemnizará al Asegurado los Daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, explosión o rayo, vuelco, despeñamiento o inmersión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.

Quedan comprendidos, además, los daños sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, granizo, inundación, y los daños producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida en que tales daños estén comprendidos dentro de la cobertura de daños totales o parciales por accidente y/o incendio pactada por este capítulo en las Condiciones Particulares.

El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica, a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares. Estos equipos, como así también los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarado su respectivo valor.

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Con respecto a la cobertura de Inundación, debe tenerse presente la exclusión enunciada en Ítem c) de la Cláusula 22, cuando expresa:

Cláusula 22 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA DE DAÑOS AL VEHICULO POR ACCIDENTE E INCENDIO

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c) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.

EL CASO DE OTROS RAMOS

Antonio Chivetti nos agrega que “en otros ramos como Incendio y Seguro Técnico (para montaje y construcciones) está previsto en tarifa la cobertura del riesgo por Terremoto y la tasa adicional es en función de la ubicación del riesgo, y se puede cubrir el daño material a consecuencia de Terremoto o el Incendio a consecuencia de Terremoto.”

(La primera parte es un extracto y adaptación del material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, de la ley 17418 y de otros textos por RON- Gracias Jorge Delmonte, por el aporte específico del Ramo Automotores, que es de su autoría y el de Antonio Chivetti en Varias)

Publicado en CBS 11 – marzo 2010

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