Diferencias con la nulidad. La nulidad se produce por defectos propios del vínculo contractual, que impiden la relación y anulan sus efectos en forma total o parcial. Así en los casos de reticencia (art. 5, L.S.), de inexistencia de riesgo (art. 3, L.S.) y de contratación con una empresa no autorizada (art. 61, ley 20.091).
También es fulminado con la nulidad el convenio por el cual el asegurador pretenda exonerarse de la responsabilidad por su mora en el pago de la indemnización por el siniestro (art. 50, L.S.) y el supuesto del sobreseguro doloso (arts. 62 y 68, LS.).
Diferencias con la rescisión. La rescisión implica la ruptura del vínculo contractual por voluntad de alguna de las partes del contrato. En nuestro caso no interesa mayormente la realizada por el asegurado, que sólo podrá restar prima al asegurador, sino la realizada por este último, que resta amparo asegurativo al primero.
La ley prevé causas específicas que autorizan la rescisión y faculta, además, a rescindir el contrato incausada-mente. La rescisión incausada puede ser realizada por cualquiera de las partes del contrato (menos por el asegurador en el seguro de vida; art. 134, L.S.), aunque los requisitos y efectos son diferentes según sea quien la decida.
Si lo fuera el asegurador, debe notificar su decisión de rescindir al asegurado para que éste tenga tiempo de contratar otro seguro (15 días de preaviso, por lo menos) y devolver la prima proporcional al plazo no corrido (art.18, L.S.).
Pero cuando es el asegurado quien rescinde, no necesita preavisar su voluntad al asegurador, siendo suficiente con que lo notifique de ello. En tal caso pagará prima especial por el tiempo que haya durado la relación asegurativa (“tarifa de corto plazo”; art. 18, L.S.).
La trasferencia del bien asegurado es una hipótesis legal que admite que el contrato sea rescindido por el adquirente o el asegurador. El primero tiene quince días para hacerlo, con posterioridad a la trasferencia. El asegurador cuenta con veinte días a partir del momento en que es notificado de la trasferencia. Si decide rescindir debe otorgar un preaviso de quince días al adquirente (art. 82, L.S.).
Otra hipótesis legal de rescisión la encontramos en el supuesto de la agravación del riesgo, otorgando la facultad rescisoria en favor del asegurador (art. 37, L.S.).
Diferencias con la suspensión. La “suspensión” provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro por causa de una conducta indebida del asegurado (agravación del riesgo, falta de pago de la prima), pero esta ausencia continuada de todo tipo de amparo no implica la desaparición del vínculo contractual, que subsiste en sus aspectos restantes.
Si se produce un siniestro durante el lapso de suspensión, el asegurador no tiene obligación de indemnizar, produciéndose aquí la diferencia más notable con la caducidad, ya que un solo incumplimiento puede afectar a varios siniestros sucesivos.
La suspensión de la cobertura cesa cuando es enmendado el incumplimiento que originó la suspensión (v.gr., el pago de la prima).
Diferencias con la prescripción. Hay muchas similitudes, especialmente con la caducidad por vencimiento de un plazo. La diferencia radica en que en la caducidad se pierde un derecho, en cambio en la prescripción se pierde la acción (el derecho subsiste como una obligación natural)
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)