Nuevo Código Civil y Comercial: los cambios para el mercado de seguros

codigo civil y comercial nuevo argentino tapa y pilaAhora todos los contratos de seguros son de adhesión y algunos también de consumo. Se elimina la diferencia entre RC contractual y extracontractual. La prescripción para la responsabilidad civil es de tres años. Se incorporan el deber de prevención del daño, y nuevos seguros obligatorios para consorcios y establecimientos educativos. Se reconoce las contratación vía medios electrónicos. Se modifica derechos hereditarios con impacto en los seguros de Personas.

La próxima semana comienza a regir el nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por ley 26.994. En esta nota, la periodista de Estrategas Eliana Carelli sintetiza, en la voz de distintos especialistas los cambios más significativos que este nuevo cuerpo normativo trajo en materia aseguradora.

Recordemos, en primer lugar, que la novedad no contiene modificaciones respecto de las leyes de Contrato de Seguros (17.418), de Entidades de Seguros y su control (20.091) y de Productores (22.400). Es nuevo Código es de carácter general y las leyes especiales, como las de seguros, siguen teniendo prevalencia sobre él.

CONTRATOS Y CLAUSULAS. El consenso indica que, según el nuevo Código, todos los contratos de seguros son de adhesión a cláusulas predispuestas (la aceptación de una de las partes se produce por adhesión a cláusulas predispuestas unilateralmente por la otra parte) y que algunos, además, también son de consumo (cuando el adquirente compra bienes o servicios que utiliza para su uso privado, personal, social y/o familiar; ejemplos: Combinado Familiar, Accidentes Personales, Automotores, Vida).

Aunque nada es blanco o negro en este mundo. «Las pólizas de seguro Técnico para Grandes Riesgos podrían quedar afuera de las dos definiciones ya que no son de consumo y porque las cláusulas se negocian individualmente, sobre todo si el asegurado define las condiciones y hasta el reaseguro, como es habitual», puntualiza María Fraguas, abogada socia del estudio jurídico Nicholson y Cano.

·       Contrato por adhesión. Aquí rige que las normas predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes (y cuya redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible), salvo que éstas sean reputadas como ambiguas o abusivas. Si es ambigua, se juzgará en contra de quien la redactó. Si es abusivas, se tendrá como no escrita. Se entiende por cláusulas abusivas las que desnaturalizan las obligaciones de quien escribe el contrato, las que imponen renuncias o restricciones a quien adhiere al contrato y las sorpresivas. «Aun habiendo sido aprobada por la autoridad de aplicación determinada cláusula, la justicia la puede considerar abusiva y, por ende, nula de aplicación. La claridad conceptual del clausuleo deberá modificarse de manera perentoria», advierte el abogado Gustavo Costas, director del estudio jurídico Gustavo Costas & Asociados. También se prohíbe (y se tendrán por no convenidas) aquellas cláusulas que remitan a otros textos, como sucede en la mayoría de las pólizas.

Se consideran violatorias de la libertad de contratar aquellas cláusulas que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros. Además, todo lo que está incluido en la publicidad se da por incluido en el contrato.

·       Contratos de consumo. El Código establece mínimos de protección y las normas especiales (entre ellas las de seguros) no pueden ir por debajo de esos mínimos. Se repiten las determinaciones que ya estaban incluidas en la ley de Defensa del Consumidor (LDC).

Aquí se determina que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado. «Es importante dejar claro en los contratos por qué se incluyen determinadas cláusulas. Las exclusiones, las franquicias o los topes de indemnización tienen una razón de ser, vinculada con el precio que se cobra. Hay que explicar esa relación, su fundamento técnico. Si hacemos bien los contratos, no debería haber posibilidad de que estas cláusulas se declaren nulas», advirtió el abogado Daniel Zalazar, asesor jurídico de ADEAA (Asociación de Aseguradores Argentinos), en la I Jornada: ejes del Código Civil y Comercial, su impacto en la actividad aseguradora, organizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Otras novedades con impacto en materia aseguradora:

–       Cuando el contrato se celebra fuera del establecimiento comercial del proveedor, durante los primeros diez días el consumidor puede rescindir, revocar o arrepentirse de dicho contrato sin que eso le genere cargo alguno. En este punto vale aclarar que la específica ley de Seguros le da al tomador un plazo de 30 días desde que recibió la póliza para reclamar al asegurador sobre cualquier condición con la que no estuviera de acuerdo, pudiendo rescindir el contrato.

–       Se reconocen las nuevas formas de contratación, por ejemplo vía medios electrónicos. Se dice que la expresión escrita de un contrato puede darse por instrumentos públicos o particulares firmados o no firmados, y que puede constar en cualquier soporte (escrito, impreso, registro visual o auditivo de cosas o hechos, y/o registro de información).

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Con el nuevo Código Civil vino una reforma parcial de la LDC. Antes se consideraba consumidor, entre otros, «a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo». Ahora, tal definición quedó eliminada y queda claro, entre otras cosas, que un peatón víctima de un accidente de tránsito, ni es parte en el contrato de seguro, ni está comprendido en la LDC. Es un tercero damnificado y puede, obviamente, reclamarle a quien le produjo el daño y, por ende, a la aseguradora, pero sólo en los límites del contrato que este último haya suscripto.

Por otra parte, el art. 50 de la LDC decía: «Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario». Ahora, en cambio, dice: «Las sanciones de la presente ley prescriben en el término de tres años». Así, se dejó el plazo de prescripción de tres años exclusivamente para las sanciones que se aplican en virtud de incumplimientos a la LDC. Además, ya no se hace referencia a una posible superposición de plazos de prescripción con otras leyes. Por lo tanto, ya no hay discusión: cuando la controversia se refiere a un contrato de seguro, la prescripción liberatoria es la prevista por la ley de Seguros que es de un año.

Independientemente de lo que diga la LDC, Costas resume: «El nuevo art. 2532 del Código Civil dice que en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción de cinco años. Pues bien, la ley de Seguros sigue vigente y es específica. En consecuencia, permanece inamovible la prescripción anual para las cuestiones derivadas del contrato de seguro, que sólo operan entre asegurador y asegurado».

RESPONSABILIDAD CIVIL. También en RC hay novedades en materia de prescripción. Antes, para la RC Contractual la prescripción de los reclamos era de diez años, y para la RC Extracontractual, de dos años. El nuevo Código, en primer lugar, elimina la diferenciación entre contractual y extracontractual, y, luego, define que la prescripción para la responsabilidad civil toda, es de tres años.

Otros cambios en RC:

–       Se incorporó el deber de prevención del daño. «Toda persona tiene el deber, en cuento de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias las medidas razonables para evitar que se produzca un daño», dice la nueva norma.

–       Se precisa una lista de daños que deben ser resarcidos: pérdida o disminución del patrimonio, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida.

–       El Estado (nacional, provincial o municipal) y sus empleados ya no se rigen por las normas del Código Civil; sus conductas se deben juzgar en el marco del Derecho Administrativo.

«Conforme el Código anterior, el daño moral lo podían reclamar el damnificado y los herederos forzosos, aunque diversos fallos ampliaron ese derecho a hermanos, cónyuges y hasta convivientes. Según el nuevo Código, el daño moral ahora se llama consecuencias no patrimoniales y podrán solicitar su resarcimiento -ante el fallecimiento o gran discapacidad de la víctima- los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes conviva con la víctima recibiendo de ésta un trato familiar ostensible», agrega Costas.

SEGUROS OBLIGATORIOS. Se incorporan algunos nuevos seguros obligatorios. «Los consorcios están obligados a contratar un seguro integral. Antes debían contratar obligadamente un seguro de Incendio, nada más. Además, los establecimientos educativos están obligados a contratar un seguro para responder por los daños causados o sufridos por los alumnos menores de edad», explica Fraguas. También se obliga a los fiduciarios a tomar una póliza de RC para responder por los daños causados a los bienes fideicomitidos.

CAPACIDAD. Bajo el viejo Código, las personas eran capaces o incapaces de poder actuar por sí solas, a los fines jurídicos. Las incapaces (menores, inválidos, etc.) necesitaban una representación legal. Hoy, el régimen de incapacidad es progresivo. «No todas las personas que tengan una incapacidad, serán declaradas incapaces. Hay instancias intermedias en las que los jueces pueden designar apoyos. A los fines de definir a quién le pago un siniestro, hay que mirar bien la sentencia para saber quién es el beneficiario capaz de percibir la indemnización», define Fraguas.

DERECHOS HEREDITARIOS. Antes, en materia hereditaria, las personas con hijos podían disponer sólo de un quinto de su patrimonio. Ahora, de un tercio. Respecto de los otros dos tercios, hay cambio en cuanto a los pactos sobre herencias futuras: En general siguen estando prohibidos, excepto si se hacen sobre una explotación comercial, es decir sobre una empresa, y con el objetivo de conseguir que esa empresa quede en manos de las personas que vayan a continuarla. «Los pactos relativos a una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros herederos», dice la norma.

Además:

–       Un cónyuge puede quedarse a vivir de por vida en la casa en la que hubiera vivido con la persona fallecida (antes podía quedarse sólo hasta que iniciara una nueva convivencia o se volvía a casar).

–       La convivencia de dos años o más, ahora implica derechos de habitación, aunque no vitalicios como en el matrimonio. Terminada una convivencia -incluso por fallecimiento de uno de los convivientes-, el otro podrá seguir viviendo en ese inmueble por hasta dos años prorrogables.

–       Ahora, los matrimonios deben inscribirse bajo alguno de los nuevos regímenes: el de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el primero, el cónyuge recibe el 50% de los bienes gananciales del fallecido y hereda los bienes propios en la misma proporción que los hijos. En el segundo, el cónyuge va a heredar en la misma proporción que los hijos los bienes propios del fallecido (aquí no existe el concepto de bienes gananciales).

MONEDA. El artículo 765 del nuevo Código establece que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas. Así, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Los únicos obligados a restituir moneda de la misma especie son los bancos en el depósito bancario.

Eliana Carelli

(fuente: Estrategas [estrategas@firenoxmail.com])

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