El cuerpo normativo acarrea novedades para la actividad aseguradora, como las modificaciones al régimen de la capacidad de las personas, clave para el momento de la contratación de una póliza.
Sea cual fuera nuestra opinión sobre el Nuevo Código Civil y Comercial (CCC), sería desventurado no reconocer que el actual, vigente desde 1871 (con la excepción de parciales modificaciones), fue elaborado para dar soluciones jurídicas a una sociedad que dista de la de hoy en unos 144 años de cambios profundos. Basta pensar en las innovaciones tecnológicas, compárese el telégrafo eléctrico que propugnó en su época Vélez Sarsfield con los medios de comunicación del siglo XXI. Huelga perpetuar el debate: el CCC entra en plena vigencia el próximo agosto.
A pesar de que nos encontramos ante una importante transición en nuestro ordenamiento jurídico, debemos destacar que en materia de seguros su régimen especial, conformado esencialmente por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400 y las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, rige y seguirá rigiendo. Sin embargo, los cimientos fundamentales del ordenamiento jurídico se sustentan en el derecho civil, de ahí que el CCC acarrea novedades para la actividad aseguradora.
Debemos destacar las modificaciones al régimen de la capacidad de las personas, clave para el momento de la contratación del seguro y en la instancia de la resolución del siniestro. El actual sistema de categorías rígidas es abandonado por una normativa que invita a acercar la solución jurídica al caso concreto, dando a los jueces la potestad de establecer el grado de incapacidad siendo la incapacidad total una excepción. Así los menores ya no están privados de total capacidad de decidir y deben estar informados acorde a su madurez de los actos trascendentes, como podría ser la contratación de un seguro sobre su vida en un menor mayor a 14 años.
Sociedades maritales
Los ajustes en el régimen de la sociedad conyugal tienen efectos en algunas situaciones antes dejadas a la incertidumbre: se establece, por caso, que el cobro de un seguro por la muerte del cónyuge es considerado un bien propio. Permanece la duda sobre qué ocurre cuando uno de los cónyuges es acreedor del beneficio de un seguro de vida donde el asegurado era una persona distinta a su cónyuge. Sin embargo, el CCC invita a la interpretación sobre que son propios los bienes recibidos a título gratuito.
Quizá, la mayor incidencia en seguros del CCC viene de las nuevas normas de defensa del consumidor y del nuevo régimen para los contratos de adhesión, donde una de las partes predispone unilateralmente los términos y condiciones del contrato.
Podemos resaltar: el requisito de cláusulas claras, autosuficientes y completas, la consecuente interpretación de cláusulas dudosas a favor del adherente, ciertos supuestos especiales de cláusulas tenidas por no escritas por abusivas como las que no pudieran ser razonablemente previsibles, la prohibición de remisión a cláusulas no suministradas al cliente y el precepto sobre que la circunstancia de que las condiciones contractuales estén aprobadas por un organismo regulador no obsta su control judicial.
En lo que concierne a lo referido al contrato de consumo, el CCC refuerza preceptos establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), haciendo foco en el trato equitativo y no discriminatorio al consumidor. Se fija la protección del consumidor como criterio interpretativo y el conflicto entre normas debe ser resuelto prevaleciendo la más favorable al consumidor. La publicidad es también regulada.
El CCC reconoce el soporte electrónico u otras tecnologías similares como forma escrita, aunque el juez tendrá a su cargo apreciar el valor probatorio del medio de registro utilizado. Asimismo, se reconoce y regula la contratación por medios de telecomunicación, complementando y ratificando normas ya plasmadas en la LDC. Entre otros, se exige la inclusión de datos necesarios para la utilización del medio y comprensión de riesgos y se reitera el derecho de revocación por parte del consumidor.
De trascendente relevancia en materia asegurativa, la ley que aprueba el CCC salda la discusión sobre qué plazo de prescripción corresponde a las acciones fundadas en el contrato de seguro, ratificando plenamente el plazo de un año del artículo 58 de la Ley de Seguros. El CCC establece respecto a la prescripción que sus normas sólo aplican en ausencia de disposiciones específicas, lo que concuerda con la prelación de las normas especiales sobre las generales que el mismo CCC instaura. La ley que aprueba el CCC modifica el artículo 50 de la LDC, que establece un plazo de prescripción de tres años, especificando que aplica exclusivamente a las sanciones emergentes de esa ley y eliminando el párrafo que daba lugar a la aplicación de ese plazo cuando fuera más favorable al consumidor. El plazo de prescripción aplicable a las acciones que surgen del contrato de seguro es el de un año, en aplicación del artículo 58 de la Ley de Seguros.
Resta un largo camino para recorrer. Es difícil predecir la multiplicidad de incidencias que puede llegar a tener tamaño cambio heterogéneo y sustancial como el que implica el CCC. Habrá de esperarse a la experiencia de su aplicación y a la jurisprudencia.
(fuente: Boletines Latinoinsurance [boletines@latinoins.com]- Boletín de Noticias No. 3426-10/7/15)