Seguros de Transporte: Vicio Propio, culpa, negligencia o mal embalaje.

Libros-1Art. 127. Vicio propio, etcétera. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.

No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.

Culpa o negligencia del cargador o destinatario. Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

La eximente por vicio propio y/o defecto de embalaje. El artículo 127 particulariza la eximente o exclusión objetiva o delimitación objetiva del riesgo fundada en el vicio propio de la cosa y en el defecto de acondicionamiento o embalaje.

Sobre el concepto de vicio propio de la cosa deberá estarse (en un marco de razonabilidad) a lo que dispongan las condiciones generales y cláusulas de la póliza, sin embargo, la doctrina interpreta que se entiende por tal toda predisposición de una cosa a destruirse o deteriorarse que proviene de su naturaleza o del estado en que se hallaban al entregarse al transportador. Constituye vicio propio, por ejemplo, la volatilidad o inflamabilidad de ciertos líquidos, la combustión espontánea en algunos productos, las enfermedades o el temperamento exclusivamente nervioso de los animales, el exceso de madurez en los frutos y de vetustez en los muebles, la tendencia a fermentar, decolorarse, oxidarse o torcerse de determinados artículos, el mal acondicionamiento dentro de un buen embalaje exterior (Fernández, Tratado… cit., p. 488).

También el defecto de embalaje o mal acondicionamiento es eximente de responsabilidad del transportista (y a la vez riesgo excluido en el seguro de transporte) a la luz del artículo 178 del Código de Comercio, que establece que el transportador ante el mal acondicionamiento de la carga se puede negar a recibirla, y si el cargador ejerciere su derecho de insistencia, el transportista la deberá recibir, pero expresamente en la carta de porte se dejará constancia de que se exime, por este supuesto, de responsabilidad. Siempre le queda al transportista la posibilidad de negativa absoluta, cuando los defectos observados puedan poner en peligro la carga de terceros o el medio de transporte.

En lo que refiere a las mermas debemos recordar que la propia reglamentación del transporte de carga contiene una tabla de mermas.

Siempre debemos tener presente que estas situaciones de vicio propio o defecto de embalaje deben guardar nexo de causalidad adecuada con el daño producido y cubierto por el seguro, caso contrario no actuarán como delimitaciones o exclusiones del riesgo.

Por ello el artículo 127, en su primera parte, reitera que igualmente el asegurador será responsable en la medida en que el daño en la mercadería no se corresponda con estas eximentes, sino que son atribuibles a su demora o a consecuencias directas de un siniestro cubierto.

La eximente por culpa del cargador o destinatario. Partiendo desde la óptica de la responsabilidad del transportista debemos tener presente que estamos hablando de la responsabilidad del transportista, no de la del cargador o el destinatario, y por ende ésta es una norma lógica, ya que el transportista no responde por los daños causados a las cosas transportadas por hechos del cargador o del destinatario, consecuentemente, es lógico que el seguro que cubra la responsabilidad del transportista los considere un riesgo excluido.

Partiendo de la óptica del beneficiario: si interpretamos que el seguro es sobre bienes y por cuenta del cargador o destinatario podría señalarse que debe aplicarse el régimen del artículo 70 (conf. exposición de motivos y en directa alusión al beneficiario) pero en forma más gravosa, ya que permitiría subsumir dentro de las exclusiones no sólo a la culpa grave sino también a la culpa simple.

Sin embargo, reiteramos la posibilidad de que en estos supuestos estemos hablando de la responsabilidad del transportista frente al cargador o destinatario, y en este caso la ley los incluye como cubiertos, salvo pacto en contrario, ampliando la responsabilidad de la aseguradora, en cotejo con la responsabilidad del transportista y favoreciendo (legalmente) al propietario de los bienes, salvo pacto en contrario.

 

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, completado con información de la página Web y adaptado por RON)

 

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