El límite de cobertura

Luis Peninno - abogado y limite de coberturaAlgunos alarmantes fallos imponen una virtual desaparición del límite de cobertura en el marco de los contratos voluntarios, aunque desde el caso Buffoni (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín, 8 de abril de 2014), al menos para este aspecto, la diferencia con los contratos obligatorios es irrelevante.

Reseñamos en otra publicación (ver “Ante la desaparición ¿de facto?  del límite de cobertura” en la revista de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Nº 59, página 6) pronunciamientos judiciales que, a caballo de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor o de la insuficiencia de cobertura o de la cuantía de la franquicia, convertían en ilimitada una cobertura libre u obligatoriamente determinada. También relatamos los saludables precedentes que ratificaban el paradigma establecido por nuestro más alto tribunal federal en cuanto a que las sentencias son ejecutables sólo en la medida del seguro.

Ahora nos encontramos con otro fallo emanado de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos caratulados Fecit, Gustavo Adrián c/ Brabo, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios (expediente 14.132/08), aún inédito, con primer voto del vocal Sebastián Picasso.

La citada en garantía compareció a pleito en función de una póliza de seguros que contemplaba una cobertura de responsabilidad civil por muerte e incapacidad de hasta 30 mil pesos. El magistrado votó apartándose de la sana doctrina y mayoritaria jurisprudencia que concibe la extensión de la cobertura de manera literal y restrictiva. Abrazó la mirada del contrato de consumo (artículo 37 de la ley 24.240 y reformatorias) y juzgó “irrazonable” el límite de cobertura y, por ello, inoponible a la víctima. Evocó el contexto histórico del seguro automotor obligatorio en cuanto a la determinación cuantitativa de la cobertura (1992, o sea, 1 peso=1 dólar norteamericano).

Con ese mismo concepto deberíamos preocuparnos los asegurados y aseguradores por la cobertura actual de seguros voluntarios del ramo (de 3 millones de pesos=3 millones de dólares a 4 millones de pesos=500 mil dólares aproximadamente).

El límite de cobertura juzgado se adecua a la resolución 21.999/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El magistrado, citando una publicación de Rubén Stiglitz, la consideró de “dudosa constitucionalidad”. Y concluyó sosteniendo la inoponibilidad de esa cobertura a la víctima y la extensión de la condena al asegurador “sin considerar los límites establecidos en la póliza de seguros”. Una definición que compartieron sus otros dos colegas de sala.

No soslayamos equivocadas prácticas y políticas comerciales con aliento del ente de contralor oficial que constituyen lo que denominamos “verdaderas invitaciones al baile”. A saber: a) topes de cobertura muy bajos y b) franquicias muy altas. En ambos casos se generan resultados que se traducen en inexistencia de coberturas asegurativas.

Ante cualquiera de estas situaciones de marras, las réplicas jurisprudenciales no se hacen esperar y causan mucho daño al sano desarrollo de la actividad aseguradora.

Cuando en el ámbito del transporte público de pasajeros se fijaron franquicias que prácticamente ponían a cargo exclusivo del asegurado todo daño material y lesiones leves y hasta graves (asegurados que generalmente se “liquidaban”), dejando sin resarcimiento a las víctimas, aparecieron los plenarios civilesObarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros s/ daños y perjuicios y Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios, con resultados ya conocidos por todos.

Aplicación de principios

Incluso advirtiendo yerros en materia de política regulatoria y de contratación comercial, ratificamos los conceptos que consideramos fundamentales para la correcta y sana aplicación de principios que hacen a la actividad asegurativa:

1) Que la ley aplicable a los conflictos del derecho de seguros es la 17.418 (hasta tanto se dicte su reforma) dado que la ley 24.240 como norma general y posterior no deroga una anterior, pero especial (caso Buffoni, ya citado).

2) Que tanto la cobertura prevista en el seguro obligatorio como en el voluntario del ramo automotores contiene cláusulas limitativas oponibles a los damnificados.

3) Que el mercado de seguros debe ser necesariamente rentable para funcionar. No es una fundación filantrópica ni administra fondos de seguridad social.

4) Que el contrato de seguros debe observar indudablemente la ecuación prima-riesgo como elemento primario para su existencia.

5) Que no existe mercado de seguros y/o de reaseguros en el mundo que contemple coberturas “sin límites” puesto que debe existir una prima equivalente.

6) Que es letal perseguir directa o indirectamente el quiebre de la armonía entre la prima y el riesgo.

7) Que responder por lo no cubierto (desconocimiento de límites de coberturas y/o de franquicias que siempre fueron previstas a cargo del asegurado y/o de exclusiones expresamente previstas en el contrato y/o hacerlo ante el incumplimiento de la cláusula de cobranza) generaría una afectación directa e inmediata a la masa de primas que constituye la garantía primaria y básica de los asegurados (o sea, de todos nosotros).

Un caso más

Finalmente, citamos un reciente fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que aporta lúcidamente a este imprescindible debate que sostenemos. Se trata de la sentencia recaída en autos caratulados Mansilla, Félix y otra c/ Unamuno, Mariana y otra s/ daños y perjuicios (expediente 65.162/08), del 2 de abril de 2014. Fue una vía recursiva intentada por la citada en garantía, agraviada por la interpretación de los límites de su contribución en razón de la cobertura contratada.

Votó en primer término el profesor Oscar Ameal, quien expresó: “…El citado artículo 118 establece, en lo que es materia de análisis, que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable en la medida del seguro. Por ende, firme la sentencia contra el asegurado…el tercero damnificado podrá exigir el cumplimiento de la misma tanto al autor del acto ilícito que le ocasionó el perjuicio como a su asegurador de responsabilidad civil; pero en relación con este último, ello será solamente viable en la medida del seguro…el límite de la cobertura está dado por la suma a la cual es condenado el asegurado en concepto de capital con más los intereses devengados, pero sólo hasta cubrir el total del monto asegurado sin que se pueda extender más allá de lo establecido contractualmente…deben admitirse los agravios vertidos por el apelante, debiendo responder la aseguradora hasta el límite de cobertura establecido contractualmente con el asegurado…y el pertinente porcentaje en materia de costas…” (toda la bastardilla es nuestra).

Desde la sana interpretación de esta unidad de análisis que postulamos absorbemos el fallo como “un soplo de aire fresco”.

Nota escrita por Luis Pennino, abogado.

(fuente: OndaSeguro – Newsletter 276 – 15/1/15)

 

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