(f) Inexistencia de riesgo. Art. 3º. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.
El artículo nos presenta las siguientes situaciones:
1) Inexistencia de riesgo. Efectos. La inexistencia del riesgo acarrea la nulidad del contrato. Estaríamos frente a un contrato sin objeto. Esta inexistencia del riesgo debe darse al momento del perfeccionamiento del contrato. La sanción es la nulidad. Se trata de una nulidad manifiesta, pues la ley expresamente lo ha declarado nulo, de nulidad absoluta y completa, pues se extiende a todo el contrato y obliga al asegurador a restituir la prima percibida, si la hubiera percibido, lo que presupone que si aún no la percibió no tiene derecho a ella. Anulado el acto, como produce los efectos del acto ilícito, el asegurador se halla habilitado a requerir la reparación de los daños derivados de la reticencia del asegurado sobre la existencia de una causal de ineficiencia del contrato como, por ejemplo, lo constituiría el pago de la comisión (Stiglitz, ob. cit., p. 201).
2) Riesgo putativo (con perdón de la expresión). La segunda parte de este artículo enmarca tres figuras reconocidas por la doctrina, ya legisladas en el viejo Código de Comercio y mantenidas en la actualidad por la Ley de Navegación.
Cuando se habla de seguro sobre riesgo putativo se está refiriendo a la denominada incertidumbre subjetiva, que es suficiente para que se configure válidamente el riesgo.
Es decir que la validez del seguro está dependiendo de la posibilidad de desconocimiento que tenían asegurador y asegurado al momento de la celebración del contrato sobre la ocurrencia del siniestro o la imposibilidad de que éste acaezca. Se admite como válido el contrato de seguro siempre que al momento de su celebración ambas partes tengan la creencia de que el riesgo existe.
Este conocimiento refiere al comienzo formal del contrato de seguros, o sea, al momento de la celebración. Vale recordar que en doctrina se identifican tres comienzos del contrato de seguros:
a) Formal, que es el de la celebración;
b) material, el momento a partir del cual el asegurador asume el riesgo;
c) técnico, que es el momento en que se percibe la prima.
Este párrafo del artículo 3º da posibilidad al denominado seguro sobre buenas o malas noticias y seguro retroactivo.
3) Seguro de buenas o malas noticias. El seguro sobre buenas o malas noticias, propio del seguro marítimo y regulado en el artículo 411 de la ley 20.094, refiere a aquel contrato de seguros que es válido si el asegurador y el asegurado no tienen conocimiento o noticia de que se ha producido el siniestro o de que el mismo ha cesado. Esta noticia debería haber llegado antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó. Segovia señala que el fundamento de la norma es la buena fe e ignorancia absoluta de los contrayentes. O sea que si tanto asegurado como asegurador no sabían de la inexistencia del riesgo, el contrato es válido.
Si el asegurado sabía, el asegurador tiene derecho al pago de los gastos, la prima entera.
Si el asegurador sabía de la inexistencia debe devolver la prima, los gastos y pagar los daños y perjuicios.
4) Seguro retroactivo. En referencia al seguro retroactivo debe señalarse que es válido pactar el efecto retroactivo del seguro al momento de celebración del contrato.
También es una figura receptada expresamente por la Ley de Navegación en su artículo 417, cuando señala que cuando se contrate un seguro de buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración, el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los efectos. Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.
Debemos reiterar el principio de que las partes no deben conocer la inexistencia o acaecimiento del siniestro al momento de celebración del contrato y se puede dar una excepción cuando el asegurador conocía el acaecimiento del siniestro pero el asegurado no, en cuyo caso el contrato será igualmente válido ya que prevalece la incertidumbre subjetiva del asegurado.
Otras situaciones. También puede darse que el riesgo desaparezca o el siniestro sea total entre el comienzo formal y el material del contrato, en cuyo caso el contrato se resolverá automáticamente.
Si el riesgo desaparece habiendo ya comenzado la cobertura, el contrato deberá resolverse con derecho para el asegurador a percibir primas y gastos proporcionales.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)