La reticencia (parte II)

La reticencia (parte II)

¿Cuáles son los efectos concretos de la Reticencia?

La ley realiza dos distinciones que deben tenerse en cuenta al momento de considerar los efectos de la reticencia, por un lado habla de los supuestos dolosos o no dolosos y por el otro de los seguros de daños y de los seguros de personas.

En general, el efecto puede ser la nulidad o la adecuación del contrato afectado. En este supuesto, se debe considerar que la nulidad es siempre relativa y que el momento a considerar para evaluar las circunstancias es el del comienzo formal del contrato (y no el material o técnico).

Si la reticencia fuese dolosa y el asegurador optase por solicitar la nulidad del contrato tendrá derecho a las primas del período transcurrido y del período en cuyo transcurso la invoque.

Si bien la ley en el artículo 8º no dice que puede adecuar el contrato el asegurador, esta facultad está implícita y es válida, pero igualmente requiere de la conformidad del asegurado. Si opta por adecuar podrá reajustar el contrato estableciendo la prima de acuerdo al verdadero estado del riesgo.

Si la reticencia no es dolosa y opta por la anulación del contrato sólo tiene derecho a los gastos, debiendo restituir la prima percibida.

Si opta por la adecuación del contrato deberá requerir la conformidad del asegurado y podrá reajustar la prima en base al verdadero estado del riesgo.

Si se trata de un seguro de vida

En estos casos, la ley opta por un criterio más atenuado donde el reajuste le puede ser impuesto al asegurador, cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado y el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador. Siempre hablando de un supuesto de reticencia no dolosa.

Pero, además, la ley va más allá y si el siniestro ha ocurrido y luego se alega (en plazo) la reticencia y ésta fue de buena fe, el contrato deberá adecuarse, siempre y cuando esto fuere posible, a juicio de peritos y la práctica comercial del asegurador.

Se ha señalado con razón que el ámbito del seguro de vida es la sede más propicia para que se dé la reticencia o la falsa declaración, pero paralelamente es también donde más se debe priorizar la conservación del contrato.

Por último, la ley establece que si existe reticencia y se impugna, y el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

Desde nuestro comentario se debe anteponer el principio general que nos señala que no deberá el asegurador pagar el siniestro, cuando exista reticencia y se den, además, por cumplidos los requisitos antes enunciados.

Si hay reticencia, y el asegurador impugnó y la probó, nada adeuda al asegurado si acaece el siniestro. Sin embargo, si el siniestro no acaeció, el contrato puede ser anulado o adecuado.

Por supuesto que si la omisión en efectuar la declaración obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, no opera el mecanismo legal en explicación.

Se ubica a este sistema en el ámbito del error de hecho con carácter esencial y se lo califica como un sistema propio de vicio de la voluntad negocial, y diferenciado del regulado por el Código Civil.

El sistema no se aplica cuando se omite sin conocimiento o cuando, por las circunstancias, no consideró importante la circunstancia omitida.

Por último, para el supuesto de pluralidad de seguros, si la reticencia o falsa declaración sólo afecta a parte de ellas, el contrato respecto de los demás permanece válido y eficaz, salvo que el asegurador no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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