En los últimos años se incrementó exponencialmente la cantidad de reclamos judiciales de compañías contra otras, invocando el carácter de «consumidoras».
El incentivo para actuar de tal manera se debe a una serie de importantes ventajas que obtienen aquellos que pueden ser encuadrados dentro de esa categoría, por ejemplo, el beneficio de justicia gratuita (que en la interpretación de una buena parte de la jurisprudencia permite litigar sin gasto alguno -aun en caso de derrota-), la posibilidad de peticionar cuantiosas sumas de dinero adicionales a través de los llamados daños punitivos, facilidades relevantes en el régimen probatorio, entre otras.
La indefinición de los textos legales al respecto permite esta posibilidad, ya que tanto la ley de defensa del consumidor como el Código Civil y Comercial permiten considerar «consumidor o usuario» no sólo a las personas humanas, sino también a las jurídicas, en la medida que en cada caso se demuestre que son «destinatarias finales» de lo adquirido o utilizado, aun cuando lo hayan obtenido gratuitamente.
El problema se agudiza al tomar nota de que ni la jurisprudencia ni los especialistas en la materia se han puesto de acuerdo sobre cuándo existe ese «destino final» (activándose la protección normativa diferenciada) y cuándo no ocurre ello.
Así, para algunos, sólo se excluyen de la protección las situaciones en las que se adquieren e integran bienes o servicios a procesos productivos o comerciales de manera directa e inmediata (por ejemplo, adquisición de materia prima).
Para otros (más restrictivos), la tutela especial tampoco se debe otorgar cuando haya algún grado de integración solamente «indirecta» o «mediata» de lo adquirido a un proceso empresarial (contratación de cuentas bancarias, supongamos). Es decir, que la protección consumeril sólo entra en escena en aislados casos en los cuales queda demostrado que la empresa no se valió ni directa ni indirectamente de ese bien o servicio para cumplir su objeto social o finalidad económica.
Poniendo la mirada hacia afuera del país, se puede observar como tendencia que la normativa comunitaria europea, Alemania e Italia, por ejemplo, limita la protección consumeril exclusivamente a las personas humanas. En España se admite la protección de las personas jurídicas y Francia no define legislativamente la noción de consumidor.
En América latina, en cambio, la idea es la inversa y la regla (con diversos matices) es que las personas jurídicas puedan ser consideradas «consumidoras». Es el caso de Brasil, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia y México, entre otros.
Para muchos, la ambivalencia interpretativa que presenta la Argentina, sumado a las ventajas que antes se mencionaron, es una irresistible tentación para que las compañías intenten «disfrazarse» de consumidores con demasiada frecuencia, lo cual puede conllevar el riesgo de que las personas «de carne y hueso» queden desplazadas del centro de la escena protectoria por aquellas, dejando de ser el eje del sistema, haciéndolo fracasar en definitiva.
Permitirle a las empresas invocar las normas de defensa del consumidor debería ser sólo una excepción dentro del sistema para casos puntuales en donde efectivamente quede demostrado que no existe ninguna clase de integración comercial (directa ni indirecta) de bienes o servicios.
Y para los casos excluidos no debe olvidarse que el reciente Código Civil y Comercial otorga también poderosas herramientas de tutela a las empresas que están en conflicto con otras más poderosas. Así, por ejemplo, cuando adhieren a contratos con contenido preestablecido pueden incluso impugnar su contenido por abusivo, sin que la firma que hayan puesto en esos acuerdos resulte un impedimento.
Además de lo señalado, la normativa antitrust vigente (y el proyecto de nueva ley recientemente presentado en el Congreso) puede también cumplir un papel de utilidad en esas relaciones interempresariales asimétricas, sin echar mano a un uso forzado de las leyes de protección de los consumidores.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, a futuro sería deseable reglar normativamente con más detalle las situaciones descriptas para otorgar más certidumbre a los casos grises y fomentar la seguridad jurídica que tantas veces se reclama.
Fuente: http://www.lanacion.com.ar