Art. 90. Principio general. En los seguros de daños de la explotación agrícola la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Concepto. Se debe entender por seguros de la agricultura a todos los ramos del seguro que tienen por objeto la protección del asegurado contra los riesgos que pesan sobre una determinada etapa o momento de una explotación agrícola y con respecto a alguno o todos los productos.
Se aclara en la doctrina comparada que el interés asegurable está constituido por las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor, es decir, el beneficio esperado o producto de la cosecha, y que los riesgos cubiertos a los que refiere son los daños ocasionados en las producciones agrarias, a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre que los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados, por causas no imputables a ellos, o hayan resultado ineficaces.
También podemos destacar que se pueden estipular en pólizas individuales o colectivas, en forma de seguros combinados cubriendo riesgos múltiples o bien riesgos aislados y también el régimen puede ser voluntario u obligatorio.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)