La cobertura de este tipo de seguro presenta varias delimitaciones:
a) No se cubre toda responsabilidad que pueda pesar sobre el asegurado, sino la proveniente de determinados hechos, circunstancias, objetos, profesiones, etc.
b) No se cubre la responsabilidad penal del asegurado, ni tampoco la de las personas por las que éste debo responder civilmente, aunque esa responsabilidad se traduzca en la imposición de una pena de contenido económico. ej., multas). El art. 112 L.S., que dispone que la indemnización del asegurador “no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa”.
c) No se cubren los casos en que el asegurado provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad (art. 114 L.S.).
d) Cuando existe límite en la cobertura, el seguro no ampara más allá de la sumo máxima convenida. Asimismo, pueden establecerse franquicias y descubiertos obligatorios.
Podrá convenirse el seguro de manera que
– la suma máxima asegurada disminuya con cada pago de siniestro (es decir que si se desea mantener el máximo originariamente fijado, deberá reponerse la sumo asegurada en igual monto al del siniestro acaecido);
– o bien que cada siniestro es independiente de los demás en este aspecto, por lo que se pagará su importe hasta el máximo originariamente convenido, sin que toles pagos provoquen disminución de la cobertura.
– cuando se trate de responsabilidades respecto de las cuales puede conocerse su monto máximo de antemano (p. ej., depositario, transportista, etc.), la cobertura podrá estipularse a primer riesgo absoluto, o bien aplicarse la regla proporcional.
Este seguro cubre la integridad patrimonial del asegurado, respecto de cualquier hecho o circunstancia que pueda generar su responsabilidad civil, conforme las condiciones establecidas en la póliza. El art. 109 LS. señalo que el asegurador “se obliga a mantener indemne al asegurado por cuánto debo a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato”.
Aunque textualmente el artículo 109 habla de “mantener indemne al asegurado”, es obvio que la indemnidad se refiere al patrimonio de éste, ya que esa indemnidad está amenazada “por cuanto deba a un tercero”. Como se destocó precedentemente, todas las formas del seguro de la responsabilidad civil tienen en común el constituir una cobertura del riesgo de ser sujeto pasivo de una deuda emergente de la responsabilidad.
Alcances: Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 110. Costas: causa civil La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
. b) Costas: causa penal El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.
Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Rechazo. Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.
Además de cubrir la indemnización (en dinero o en especie) cubre una indemnización en servicios, porque cubre los gastos necesarios para la defensa del asegurado. Asi, el art. 110 in a dispone que “La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero…”. Concordantemente el art 111 expresa que “El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.”
La defensa del asegurado puede presentar una doble faceta: la civil y la penal. El asegurador solo esta obligado a la defensa civil, sea que el la lleve directamente o que el asegurado ponga el abogado defensor.
En cambio, la defensa penal solo estará a cargo del asegurado (porque esta en juego la libertad), salvo que el asegurado permita que el asegurador asuma esta defensa, en cuyo caso, según lo que dispone el art. 110 la indemnización comprenderá el pago de las costas de la defensa en el proceso penal.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)