Por la particularidad del riesgo, el seguro está aquí concebido para que obre de manera preventiva. La ley de seguros, tiende a el seguro de responsabilidad civil opere de manera tal que se evite toda lesión directa al patrimonio del asegurado.
a) El art. 115 L.S. impone a éste la carga de denunciar el hecho del que pueda pensarse que es susceptible de generar responsabilidad (de ahí que se hable en dicho artículo de “eventual responsabilidad”);
b) Los arts. 110 y 111 hacen referencia a la defensa en juicio del asegurado, que se realiza para que la posición de éste, ante el hecho susceptible de generar responsabilidad, no se vea afectada por una inadecuada defensa de sus derechos, y el reclamo del damnificado se ajuste a sus exactos límites, o, en su caso, se rechace;
c) El asegurador está obligado a cumplir por sí la condena —en la parte a su cargo— en los plazos procesales correspondientes (art. 116 LS.), y habiendo sido citado en garantía, la sentencia que se dicte será ejecutable contra él en la medida del seguro (art. 118 L.S.).
Agrega la definición legal que la indemnidad del asegurado que persigue el seguro se extiende a “cuánto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato”.
Esto revela el carácter objetivo y mensurable de las consecuencias de la responsabilidad, y, por ello, puede funcionar el principio indemnizatorio: ni el asegurado ni el damnificado directo tienen derecho a percibir más que el daño efectivamente sufrido.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)