(f) Las “exclusiones objetivas” y un fallo modelo
En 1999, la Superintendencia de Seguros aprobó, entonces para uso optativo por la plaza, una serie de exclusiones nuevas para la cobertura de RC Automotores, todas ellas referidas a infracciones de tránsito (alcoholemia, velocidad excesiva, ausencia de luces, traspaso prohibido, etc.) que habían sido puntualizadas con precisión en la Ley de Tránsito nacional aprobada unos años antes.
La razón de aquella aprobación fue introducir un modelo de exclusiones diferente al funcionamiento de la denominada “culpa grave” en atención a dos problemas que hacían muy dificultosa su aplicación: la “subjetividad” de su aplicación, toda vez que los jueces analizan, en cada caso, las condiciones de tiempo y de lugar de ocurrencia de cada siniestro, para configurarla o no y el hecho que, siendo la misma establecida por el artículo 70 de la ley de seguros, su aplicación como exclusión se restringe al caso en que el “asegurado” sea quien provoque el hecho con culpa grave personal. Los jueces habían dicho en forma casi uniforme (posición que no compartimos en lo absoluto, pero este es otro tema) que el único “asegurado” en la cobertura en cuestión es el nominado como tal en la póliza; por lo tanto la culpa grave del “conductor autorizado” o del “conductor dependiente” no habilitaba el uso de la exclusión.
Deslindando estas nuevas exclusiones del campo de la culpa grave -de allí el nombre con que se las conoce “exclusiones objetivas”- estas dos dificultades desaparecerían.
No puedo negar que en aquel momento existían dudas sobre la receptividad que esta modalidad de usar las exclusiones fuera aceptada por los jueces. Sin embargo, así lo fue en los únicos cinco fallos que se dictaron durante estos trece años.
El asunto cobra ahora indudable actualidad, por cuanto la actual Superintendencia ratificó su vigencia, al imponerlas -ahora como de uso uniforme y obligatorio- en las condiciones contractuales aprobadas por la Resolución 36.100/2011. Por lo tanto, por su nuevo carácter obligatorio, serán ahora de mayor uso y generarán, seguramente, mayor actividad judicial.
El último de esos cinco fallos -aún inédito- es de marzo de este año, pero acaba de ser difundido. Se trata de “Del Monte, Alfredo Ariel c/ Paraná S.A. de Seguros” (Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial de Salta) y está referido a un asunto particular: la presunción de alcoholemia que, según la Cláusula en cuestión, se sigue de la negativa del conductor a realizarse el dosaje luego de la ocurrencia del evento dañoso.
En efecto, el numeral 19) de la Cláusula CG-RC 2.1. dice que no habrá cobertura: “… Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda)…”.
Pues bien, ocurrido el siniestro, el asegurado se negó a practicarse el examen de alcoholemia y la entidad aseguradora rechazó el siniestro. El asegurado pretendió revocar ese rechazo en sede judicial, aduciendo la nulidad (por abusiva) de la Cláusula en cuestión.
La Cámara no le dio razón en base a los siguientes argumentos:
– “La cuestión esencial en esta instancia es determinar si reviste el carácter de abusiva la cláusula inserta en la póliza de seguros que dispone la exclusión de cobertura cuando conductor del vehículo asegurado se niegue a practicarse el dosaje de alcohol”.
– “Cuando un ciudadano contrata un seguro, asume obligaciones, por una parte, y por la otra se garantiza ciertos derechos. A la luz de lo reseñado, no puede considerarse abusivo que la Aseguradora decline, excluya, no preste cobertura, cuando un asegurado, producido un siniestro, se niegue sin mas, a someterse a una análisis de alcoholemia”.
– “En primer lugar no se adujo, ni probó por la actora, reparo alguno a la extracción de sangre que justificara su negativa. Sea de orden religioso o material. Por ejemplo que hubieran pretendido usar jeringas o agujas ya utilizadas en otra persona. Todos los Centros Médicos Asistenciales cuentan hoy con material descartable, en ese aspecto. Quizás hasta sea más económico ese sistema, que los antiguos métodos de esterilización de jeringas de vidrio, como sucedía antes. Agujas que perdían su filo, etc. La única razón esgrimida, fue la de no incriminarse. Esta conducta como se analizará mas adelante tiene indudable proyección sobre la materia debatida”.
El asegurado basó también su tachadura de abusividad en que la Cláusula invierte la carga de la prueba, toda vez que constituye una presunción. Así respondió la Cámara: “Pretende el asegurado en forma errónea invertir la carga de la prueba al afirmar que debió la demandada probar que se encontraba ebrio. Su negativa, se constituyó en una presunción en su contra. Analógicamente es lo que sucede cuando una persona demandada por filiación se niega a efectuarse el estudio de ADN. Quien tiene certeza de no ser el padre, que mejor prueba puede producir que esa”.
Y, finalmente, rescata la Cámara un principio muy importante: la existencia de estas exclusiones servirá también para el mejoramiento del tránsito, que es un fin de alta política: en la medida en que la comunidad tome conocimiento que manejar borracho obligará al conductor a abonar su responsabilidad de su bolsillo, su cuidado en no hacerlo será mayor. De allí que sea importante rescatar este párrafo del fallo, que corona su relieve: “Es una política de Estado intentar bajar el sombrío índice de muertes y lesiones graves que se producen en el tránsito en nuestras ciudades, sea por imprudencia, inobservancia de normas claras, precisas y racionalmente dispuestas en la ley Nacional de Tránsito. Norma que en sus artículos 48; 72 «a» 1; y 86 legisla específicamente sobre el punto. Unas de las mas graves conductas, que demuestran el desprecio del valor de la vida humana, de la integridad física y sicológica de las personas, es el conducir en estado de ebriedad”.
Nota escrita por Héctor Perucchi, asesor de entidades aseguradoras.
(fuente: http://www.ondaseguro.com.ar/Edicion148/ – 15/6/12)