En el Nro. 1 de los CBS, dimos una primera aproximación al tema. Ahora nos explayaremos mas, a los efectos de dejar mas claro el concepto y sus interpretaciones, que es de suma importancia en todos los seguros. En esta primera parte veremos lo que hace al concepto específico y en la segunda parte nos referiremos a sus efectos.
Art. 5º. Reticencia. Concepto. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para impugnar. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Art. 6º. Falta de dolo. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5º, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.
Art. 7º. Reajuste del seguro de vida después del siniestro. En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 5º, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6º.
Art. 8º. Dolo o mala fe. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art. 9º. Siniestro en el plazo para impugnar. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
¿Qué dice la doctrina respecto al concepto de reticencia? ¿es lo mismo que una declaración falsa? Morandi señaló que la declaración es reticente cuando se omite la circunstancia influyente sobre el riesgo. Es incompleta y confusa usándose palabras de equívoco significado […] y falsa declaración, cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. Agrega que en la reticencia, el asegurado silencia la verdad, omitiendo circunstancias relevantes. En cambio, la falsedad en la manifestación implica una declaración distinta (por ende, falsa) de la realidad (Stiglitz).
Etimológicamente reticencia significa algo que se calla u oculta, total o parcialmente, y que debiera o pudiera decirse.
Ello implica que habrá reticencia cuando lo que se debe declarar no es declarado, o lo es en forma incompleta, enigmática u oscura. El acto de transgresión lo constituye, predominantemente, una omisión.
A su turno, la declaración falsa que, etimológicamente, importa faltar, ocultar o mutar la verdad, presupone una falta de conformidad entre la manifestación y la realidad. El acto transgresor lo constituye una acción (Stiglitz).
Los requisitos que tienen estas acciones los podríamos enunciar de esta manera:
1) Que exista falsa declaración o reticencia.
2) Que impidan el contrato o lo modifiquen.
3) Que exista un juicio de peritos.
4) Que el asegurador desconozca las verdaderas circunstancias.
5) Que el asegurador impugne.
Es decir que se tienen que dar todos los requisitos para que el mecanismo legal funcione, caso contrario carecerá de eficacia.
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Debemos preguntarnos si necesariamente las circunstancias omitidas o declaradas falsamente deben guardar relación de causalidad con el riesgo, y en este caso la respuesta doctrinaria no es unánime en uno u otro sentido. Pero desde ya interpretamos que el artículo 5º requiere el requisito de trascendencia en la circunstancia omitida o falseada, ya que expresamente señala que deben tener virtualidad para impedir el contrato o modificar sus condiciones.
En este supuesto Halperin ha ejemplificado como circunstancias más importantes las siguientes:
1) El interés asegurable;
2) la individualización de la cosa;
3) si se contrata por cuenta propia o ajena, con mandato o sin conocimiento del asegurado;
4) la existencia de seguros anteriores vigentes;
5) la quiebra anterior;
6) los siniestros sufridos;
7) el valor de la cosa;
8) la persona del asegurado.
La prueba de peritos es un sistema tasado que debe determinar claramente si existieron circunstancias conocidas por el asegurado que fueron omitidas o declaradas falsamente y si éstas habrían impedido el contrato o modificado sus condiciones. Llegada la etapa judicial, esta prueba tasada y sus conclusiones se imponen al juez como prueba exclusiva, pero sólo respecto de los aspectos antes mencionados.
Obviamente no se puede solicitar la nulidad del acto ni tampoco su adecuación, en el supuesto de que se demuestre que el asegurador conocía las verdaderas circunstancias que hacían al riesgo.
En este sentido, se puede advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado la pérdida del derecho de alegar la reticencia cuando el asegurador:
1) Acepta las respuestas incompletas del asegurado;
2) una vez conocida la circunstancia omitida, percibe nuevas primas o paga indemnizaciones;
3) cuando sus inspectores que revisan el estado del riesgo incurren en culpa o en negligencia;
4) cuando debido a la naturaleza del riesgo el asegurador en razón de su profesión o por el bien debía conocerlo, y
5) cuando en la póliza se dan por cumplidas expresamente las cargas de información.
El último requisito es que el asegurador impugne y para ello dispone de un plazo de tres meses, y este plazo se cuenta a partir del conocimiento que tenga el asegurador de la circunstancia omitida o falseada y si no ejercita el derecho a impugnar el mismo caducará.
Recordemos que en esta esfera deberá probarse por el asegurador la existencia de reticencia o falsa declaración.
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)