LA PROPUESTA DE SEGUROS

LA PROPUESTA DE SEGUROS

Art. 4º (de la Ley 17.418). El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.

Propuesta. La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga ni al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.

Propuesta de prórroga. La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.

Este artículo 4º consagra el carácter consensual del contrato de seguros, formulación teórica que es compartida por la doctrina nacional y extranjera.

Como pauta inicial debemos señalar que los derechos y obligaciones nacen a partir del mutuo consentimiento. En consecuencia, no se necesita para su perfeccionamiento recurrir a ninguna otra formalidad.

El agente de seguros realiza una invitación a ofertar; el asegurado, o el tomador, según los casos, realiza la oferta y la aseguradora formula la aceptación, para perfeccionar el contrato de seguros.

El contexto actual, con los avances tecnológicos, la estandarización, la masificación y la generalización de determinadas modalidades de vida, exigen un replanteo de este carácter consensual, para darle el sentido que realmente tiene en la actualidad.

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Sin dudas la emisión de la póliza importa la aceptación de la oferta y presupone el perfeccionamiento del contrato, su prueba principal y su vía de interpretación, pero debemos recordar en todo momento que la aceptación no está sujeta a fórmula alguna ni a la emisión de la póliza, sin dejar de reconocer que se trata de una declaración de voluntad unilateral destinada al oferente, que adopta usualmente la forma escrita. Sin embargo, ello se debe tener claro ya que puede existir contrato de seguro aun antes de emitirse la póliza y por ende pueden darse los efectos sin ésta.

La otra situación a analizar es la que pretende condicionar el perfeccionamiento del contrato de seguro al pago de la primera prima. Ello, evidentemente, altera su naturaleza consensual y además se olvida que la prima es la obligación más importante del asegurado, o sea que para que exista es necesario que el contrato esté previamente perfeccionado.

Asimismo debemos recordar que el carácter consensual en el contrato de seguros es imperativo (arts. 4º y 158, LS). Por lo tanto estas cláusulas que condicionan el perfeccionamiento del contrato de seguro al pago de la primera prima son inválidas, nulas.

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La propuesta que regula el segundo párrafo del artículo 4º ha sido ubicada por algunos autores en el ámbito de los precontratos, sin embargo, esta postura ha sido rechazada por la doctrina en forma generalizada.

Recordemos que el asegurador, a través de sus agentes o productores, invita a ofertar, a proponer, y es el asegurado quien propone u ofrece.

La oferta no está, en principio, sujeta a formalidad alguna a pesar de que es escrita, generalmente, y que la Superintendencia de Seguros de la Nación, por resolución del 18 de febrero de 1955, la ha transformado en formal.

La propuesta no integra la póliza, pero puede quedar incorporada a ella por expresa referencia.

Se ha señalado que la propuesta debe ser seria y formulada con la intención de obligarse, de forma definitiva, completa y vinculante (Vivante), y debe contener los criterios de determinación de todos los elementos esenciales del contrato de seguro que se desea concluir (Salandra).

No obliga al asegurado mientras el asegurador no haya aceptado, y no obliga al asegurador a pesar del paso del tiempo y a pesar de su silencio; inclusive, cierta doctrina (Bruck, Lordi, Besson y Picard, Halperin) interpreta que el silencio del asegurador no vale aceptación sino rechazo de la oferta, por lo que no habría responsabilidad por su falta de respuesta o aceptación tardía. Vivante se pronuncia en contra, ya que admite la posibilidad de que exista responsabilidad si media retraso culposo.

Si bien rige el principio de libertad de forma es doctrina unánime que deberá realizarse de tal manera que contenga todos los puntos contractuales importantes o los elementos esenciales del contrato por lo menos, recordándose que en casi todos los seguros es escrita. Sin embargo, a ello debe agregársele la citada resolución 5/55 de la SSN, que establece la forma escrita y predispuesta en un formulario impreso que el asegurador provee al asegurado, a través del cual éste emite su propuesta y que es de uso obligatorio para todas las entidades, estableciendo algunas excepciones en determinados casos. O sea que las aseguradoras deberán requerir obligatoriamente esta propuesta impresa, firmada como requisito previo e indispensable a la emisión de la póliza. Estamos hablando de la propuesta y no de la forma del contrato.

Propuesta de prórroga. Aquí nos ubicamos en el tercer párrafo del artículo 4º y dentro de un contrato vigente.

Nuevamente la propuesta de prórroga surge del asegurado hacia el asegurador y éste debe rechazarla expresamente dentro de los 15 días desde su recepción, caso contrario se la considerará aceptada y en los términos propuestos. La norma advierte que este principio no se aplica a los seguros de personas, en virtud de que tiene un tratamiento especial, ya que éstos son plurianuales y las peculiaridades del riesgo no permiten una aceptación tácita.

Advierte la doctrina que al realizar la propuesta de prórroga el asegurado deberá denunciar las variaciones del riesgo si existen.

Como bien se ha señalado, la propuesta de prórroga debe realizarse estando vigente el contrato de seguros, caso contrario no hay posibilidad de prorrogar lo que ya ha dejado de existir.

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

Publicado en el CBS 13

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