Fallo de la Corte: seguro y derecho del consumidor

En autos Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín y otros acumulados se condenó, tanto en primera instancia como en la Cámara, al conductor y al propietario de una camioneta Fiat Fiorino a indemnizar la muerte y las graves lesiones sufridas por dos personas que eran transportadas en la caja del vehículo, espacio del rodado no habilitado para ello. La condena se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía pese a que esta última, al tomar intervención en el juicio, había opuesto una defensa de falta de cobertura fundada en las cláusulas de exclusión del seguro respecto de situaciones como las ocurridas.

Los jueces de la Sala H de la Cámara Civil tuvieron en cuenta que, al momento del accidente, viajaban cinco personas en la caja del Fiat Fiorino y que no lo hacían en el habitáculo. Y también consideraron la cláusula del contrato de seguro que excluye la cobertura del mismo tanto en ese caso como cuando el número de transportados excede la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica. Pero, pese a ello, el citado Tribunal declaró inoponible frente a los terceros damnificados la aludida cláusula: entendió que “el propósito de los seguros de responsabilidad civil obligatorios es la protección del patrimonio de quienes resulten damnificados y, en tal contexto, concluyó aplicable la ley 24.240 (de Defensa del Consumidor, LDC) que tiene por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o que limiten la responsabilidad por daños” (del dictamen de la procuradora fiscal ante la Corte Suprema). Además, la Cámara recordó que una posterior reforma de la LDC, por la ley 26.361, había ampliado el concepto de consumidor, extendiéndolo a quien, sin ser parte de una relación de consumo, queda, de algún modo, vinculado a la misma, situación en la que se encontraría la víctima de un accidente de tránsito si se considerara, como hizo el Tribunal, que el contrato de seguro queda regido en primer término por la LDC. Finalizó la Sala H de la Cámara Civil declarando que, en definitiva, los efectos del contrato entre asegurador y asegurado no podían oponerse a las víctimas del accidente.

A través de una queja -el recurso extraordinario por sentencia arbitraria le había sido denegado- el asegurador afectado por el pronunciamiento comentado llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Previa intervención de la Procuración General de la Nación, el Alto Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por esta última, dejó sin efecto la sentencia apelada a tenor de los siguientes principales argumentos:

* La Ley Nacional de Tránsito impone la obligación de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil por los daños que los vehículos pueden causar a terceros -transportados o no- y que dicha contratación debe efectuarse en los términos que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.

* La Ley de Seguros, al definir al seguro de responsabilidad civil dispone que, en mérito al mismo, el asegurador se compromete a mantener indemne el patrimonio del asegurado “por cuanto deba a un tercero” como consecuencia del uso, en este caso, de un vehículo. Y que el artículo 118 de la misma reza que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.

 

* Que es cierto que, como había dicho la Cámara, la reparación integral de la víctima de un accidente tiene raigambre constitucional, pero que “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos”.

* La función social del seguro no implica que deban repararse todos los daños, sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.

* La modificación de la LDC a la que antes aludimos en nada altera el razonamiento desarrollado, “pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”.

Dicho en otros términos, la Corte ratifica con este pronunciamiento un temperamento que ya había expresado al declarar la oponibilidad de las cláusulas del contrato en los casos de la franquicia elevada prevista en los seguros del autotransporte de pasajeros (Plenario “Obarrio” de la Cámara Civil): las disposiciones de la LDC no modifican el régimen del contrato de seguro.

Concluimos este breve comentario al fallo “Buffoni” con dos breves reflexiones:

* En el texto del fallo se alude al caso “Cuello”, uno de los tantos en los que la Corte Suprema se expidió sobre el tema de la oponibilidad de la franquicia en los seguros de autotransporte de pasajeros. Allí, Ricardo Lorenzetti, presidente del Alto Tribunal, dijo que las “reglas de la responsabilidad civil y el seguro están asentadas sobre un delicado y complejo equilibrio”. Y es así, efectivamente, los daños deben ser reparados pero, para ello, hacen falta entidades aseguradoras fuertes que puedan cumplir con sus obligaciones contractuales. *

Enseñaba Isaac Halperín que el seguro se asienta sobre bases técnicas, que tienen en cuenta el riesgo asegurado, la frecuencia siniestral, la franquicia a cargo del asegurado, a los fines de establecer el costo de la prima y, de tal forma, constituir un fondo suficiente para hacer frente al pago de las indemnizaciones que se vayan devengando. En ese marco, no nos parece saludable confundir al seguro con un régimen de seguridad social, supliendo lo acordado por los contratantes, aun cuando ello se realice con un fin superior, como es la protección de las víctimas, por cuanto ciertas “liberalidades” pueden poner en riesgo un sistema que, aunque perfectible, hoy garantiza que sean indemnizados más de un millón de siniestros al año.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, abogado especialista en seguros y titular de Alvarellos & Asociados-Abogados.

(fuente: http://www.ondaseguro.com.ar/Edicion242)

 

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