EL SINIESTRO EN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Según hemos ya afirmado en el concepto de siniestro encontramos dos componentes el hecho generador y el daño al interés asegurado, unidos por una relación adecuada de causalidad

El seguro de la responsabilidad civil, si bien comparte la categoría de seguros de daños o de intereses, tiene características peculiares que lo diferencian de los demás y le dan fisonomía propia.

La función de este seguro es anticiparse a la realización del daño en el patrimonio del asegurado e impedirlo.

El art. 109 y, por consiguiente la totalidad de las pólizas de responsabilidad civil disponen que el asegurador debe mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero.

Mantener indemne no es lo mismo que indemnizar

Tampoco se refiere la norma a la simple prevención del daño ya que la obligación del asegurador no se agota con la sola disposición anticipada de los medios tendientes a evitar o disminuir un daño.

La cobertura de responsabilidad civil consiste, lisa y llanamente, en evitar la producción del daño en el patrimonio del asegurado. Esa, y no otra, es la prestación convenida, según los términos del art. 1 de la ley.

Bruck, citado por Halperín, afirma que cuando el daño se produce después del siniestro, debe distinguirse entre el acontecimiento cubierto como tal, es decir la realización del riesgo, y el siniestro.

Pero, si en los seguros de daños el siniestro está compuesto por el hecho generador y el daño las características apuntadas hace inaplicable esta idea a los seguros de responsabilidad civil en los cuales, por definición, el perjuicio al asegurado no llega a concretarse.

Así, siguiendo a Bruck, también en los seguros de responsabilidad civil debemos distinguir entre la realización del riesgo (en los términos del art. 115, «el hecho del que nace la eventual responsabilidad») y el siniestro.

Por ello sostenemos que en estos seguros, el concepto de siniestro se compone también con dos elementos: el hecho generador de la eventual responsabilidad y el reclamo del tercero que amenaza la integridad patrimonial del asegurado.

El daño a la supuesta víctima no integrará el concepto de siniestro. Es, si, presupuesto indispensable de la responsabilidad que luego se le achacará al asegurado. Pero mientras no exista una pretensión de aquél en contra de éste, no se habrá completado el plexo siniestral

Puede existir el hecho generador y haber producido el daño al tercero pero, aún así, no se habrá completado el siniestro mientras no exista el reclamo indemnizatorio.

Mientras no hay amenaza no hay necesidad de indemnizar

Resulta oportuno recordar aquí la ya citada definición de siniestro de Meilij y Barbato: «condición a que se halla supeditado el cumplimiento de la prestación debida por el asegurador”

Cabe entonces preguntarnos cuál es el hecho al cual se encuentra condicionada la obligación del asegurador de mantener indemne al asegurado.

¿Es el hecho generador? Creemos que no, ya que pudo no ocasionar un daño y no existir jamás un reclamo

¿Es el nacimiento de su responsabilidad? Pensamos que tampoco. Si así fuera, en los casos en que se rechazara la demanda por no haberse probado daño alguno o no haberse demostrado la relación de causalidad entre el produ-cido y el hecho ejecutado por el asegurado, no habría fundamento para cargar al asegurador con el costo de la de-fensa del asegurado. Si no hubo responsabilidad, no hubo siniestro. Sin siniestro no hay obligación del asegurador.

Sostenemos que el hecho al que esta subordinada la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad es el reclamo del tercero en virtud de un hecho del asegurado acaecido en el plazo contractual. Aquí sí se dan los elementos constitutivos del siniestro. Por tanto, el asegurador debe correr con el costo de la defensa aún en los casos en que, por no haber responsabilidad del asegurado, sea rechazada la demanda.

En otros términos el art. 1 de la ley sostiene que el asegurador se obliga a cumplir la prestación convenida (en el seguro de r.c. no se resarce ningún daño) si ocurre el evento previsto.

Trasladado este concepto al seguro de responsabilidad civil, debemos concluir en que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado (prestación convenida) si es objeto de algún reclamo fundado en su responsabilidad prevista en el contrato (aún cuando ésta fuera inexistente).

(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, adaptado por RON)

 

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