UART: Unificación de criterios para determinar la incapacidad

(f) En el último Boletín de la UART, se publicó una nota del Dr. Guillermo Mitchell en relación a los criterios para determinar la incapacidad tras un accidente laboral. Reproducimos a continuación la misma:

“La Ley Nº 26.773, sancionada y promulgada el mes de octubre de 2012 establece que todos los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán utilizar en sus informes, dictámenes y pronunciamientos el Baremo del Dec. Nº 659/96 y el listado de Enfermedades Profesionales del Dec. Nº 658/96.

Si bien el mencionado Baremo y el Listado ya eran de uso obligatorio desde 1996, en virtud de la delegación de facultades que la Ley Nº 24.557 hizo en el Poder Ejecutivo para que elaborase los mismos y el mandato de que se aplicasen criterios homogéneos dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Jubilatorio, lo cierto es que, a partir de la judicialización del Sistema de Riesgos del Trabajo, su uso quedó prácticamente circunscripto, en la mayoría de los casos, para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, siendo controvertida o por momentos escasa su aplicación a nivel judicial, aún en los supuestos en que se hubiese solicitado la misma.

De esta manera el legislador ha querido establecer con rango de ley la aplicación de estos medios surgidos por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, y unificar así los distintos criterios que hasta la fecha se venían observando en materia de determinación de incapacidad laboral, en los distintos ámbitos y así garantizar un trato igual a todos los trabajadores, independientemente de la zona en que se encuentren y del criterio del funcionario de turno o del juez o tribunal que tenga que resolver su caso.

Vale decir que, tanto el trabajador como su empleador y la ART verán ahora despejada cualquier duda que podría haberse presentado en cuanto a los instrumentos a utilizar para determinar la incapacidad, dado que hay un método uniforme obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la misma, aplicable tanto a los casos en curso como a los nuevos, pudiendo exigir su utilización en cualquier estadio del proceso.

Es que hasta la fecha no han sido pocos los casos en los que, por desconocimiento, falta de costumbre en su utilización, falta de interés o por considerar que otros baremos podrían ajustarse de una manera más adecuada al reclamo concreto, en distintos ámbitos no se utilizaban estos elementos (Baremo del Dec. Nº 659/96 y Listado de Enfermedades del Dec. Nº 658/96).

Al respecto corresponde señalar que tanto el Baremo del Dec. Nº 659/96 como el Listado de Enfermedades del Dec. Nº 658/96 son el resultado de un profundo estudio técnico, que no solo consideró antecedentes de la ANSeS y del SIJyP, sino también de la OIT, de la Organización Panamericana de la Salud, como así también de las Repúblicas de Chile, Colombia y Francia, y que en las diversas etapas de su elaboración participaron representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores y que contaron también con la intervención del Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Tanto los sólidos elementos técnicos de estos instrumentos como así también su destacada elaboración con rigor científico y su aplicación inmediata aún para los casos no resueltos, han sido reconocidos por la Justicia Nacional, particularmente en dos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, posteriores a la sanción de la Ley Nº 26.773: “Enrique, R. c/ Esteban Cordero SA y otro s/ acc.” (Sala II – 28/02/13) y “Castillo, J. c/ Provincia ART s/ acc.” (Sala IV – 27/3/13), en los que se destacaron, respectivamente, el rigor científico del Baremo del Dec. Nº 659/96 y su calidad normativa y médica, llevando a los jueces a concluir en el primero de los casos que no se encontraban elementos de igual tenor que contrariasen dicho Baremo y a aplicarlo en forma inmediata a un juicio ya iniciado y aún no resuelto; y en el otro caso, a desechar un informe pericial que no había aplicado el mismo, considerando que dicho informe no se ajustaba a derecho.

Conclusión

Con la Ley Nº 26.773 se viene a ratificar la garantía de igualdad de trato de los trabajadores frente a los organismos administrativos y a los tribunales competentes, despejándose toda duda que pudiese haber existido sobre la aplicación a sus informes, dictámenes y pronunciamientos, del Baremo del Dec. Nº 659/96, del Listado de Enfermedades del Dec. Nº 658/96 y las modificaciones que pudiesen sobrevenir a los mismos.

De esta forma, se unifican los diversos criterios de determinación de incapacidad que se habían generado; particularmente, a partir del inicio de la litigiosidad, cuando el Sistema de Riesgos del Trabajo no contemplaba la vía judicial y llevaba a muchos magistrados a entender que existía la posibilidad de aplicar otros elementos distintos.

Constituyendo esta incorporación un elemento más que aporta previsibilidad al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

(fuente: 100Seguro.com.ar)

 

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