La Organización Mundial del Comercio a favor del reaseguro argentino

OMC logo en paredUn cuestionamiento de Panamá sobre los puntos 18 y 20 de la Resolución N° 35.615, que le impedían operar en reaseguros en la Argentina por tratarse de un país “no cooperante”, fue salvada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a partir de la publicación de la Resolución N° 38.284, donde se eliminan los cuestionados puntos y se ajusta el criterio a lo determinado por el Decreto 589/13, a partir del cual la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establece un “Listado de países cooperantes y no cooperantes”.

Efectivamente, según este listado, Panamá quedó como un país cooperante y, por ende, con posibilidad de operar nuevamente en el mercado de reaseguros de la Argentina. Es por eso que con relación a los puntos 18 y 20, la Organización Mundial del Comercio (OMC) se vio obligada a desestimar el reclamo de Panamá. El punto más relevante era la acusación de ese país de supuesto incumplimiento de la Argentina con los compromisos ante la OMC sobre la limitación de los 50 millones de dólares, pero la misma fue desestimada con las Conclusiones del Grupo Especial de la OMC.

El único punto que la Organización Mundial de Comercio establece que la Argentina debe modificar, pero no específicamente respecto al mercado de reaseguros, es la modalidad que utiliza la AFIP para elaborar el “Listado de países cooperantes y no cooperantes” (Decreto 589/13), ya que el mismo se utiliza para establecer medidas más restrictivas en múltiples operaciones financieras para aquellos países “no cooperantes”.

Origen

En 2011 se llevó a cabo una modificación del esquema normativo del mercado de reaseguros, la cual fue regulada mediante la Resolución de la SSN N° 35.615/11, la Resolución SSN N° 35.794/11 y complementarias. Actualmente, aquellas resoluciones fueron incorporadas en el Anexo 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA).

Dicho esquema normativo, que tiene por objetivo principal el fortalecimiento del mercado de reaseguros nacional, determina ciertas limitaciones a la cesión de operaciones de reaseguro por parte de las compañías argentinas a empresas de reaseguro extranjeras. En lo que concierne al “suministro transfronterizo”, la Resolución N° 35.794 establece que aquellos riesgos individuales superiores a los 50 millones de dólares podrán ser reasegurados en las entidades reaseguradoras a que hace mención el punto 20 de la Resolución N° 35.615 (reaseguradoras admitidas), por aquella porción que supere la citada suma.

Asimismo, el punto 19 de la norma reglamenta que la SSN, por resolución fundada particular relativa a operaciones de reaseguro determinadas y debidamente individualizadas por la aseguradora peticionante, podrá permitir a las entidades autorizadas para operar en seguros en el país suscribir contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central, cuando por la magnitud y las características de los riesgos cedidos dichas operaciones de reaseguro no puedan ser cubiertas en el mercado reasegurador nacional.

Con relación al suministro de operaciones de reaseguro mediante “Presencia comercial”, la propia Resolución 35.615/11 autoriza a través del cumplimiento de ciertos requisitos, aunque sin limitaciones, la suscripción de contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que se instalen en el país bajo la figura de “Reaseguradores locales”.

Por otra parte, cabe destacar que el marco normativo del mercado de reaseguro fue recientemente sometido a una serie de medidas por parte de Panamá en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC a través de la constitución de un Grupo Especial (caso WT/DS 453 Argentina – Medidas relativas al comercio de bienes y servicios).

En este marco, la Medida 5 sobre los requisitos relativos a los servicios de reaseguro alegaba: las resoluciones que regulan el marco normativo de reaseguros de la Argentina resultan incompatibles con las normas de la OMC.

Informe

La información publicada ayer por la OMC explicita que el Grupo Especial determinó que las resoluciones en cuestión no resultan una limitación a la provisión de servicios de reaseguros y que las mismas no constituyen ningún incumplimiento al Acuerdo General de Comercio y Servicios (AGCS).

En este sentido, en los puntos 8.3 y 8.4 de las Recomendaciones y Conclusiones, página 267 del Informe del Grupo Especial, se determina que:

8.3. También en relación con las alegaciones formuladas por Panamá al amparo del AGCS, el Grupo Especial desestima la alegación de Panamá al amparo del Artículo XVI:2 (a) del AGCS porque la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro) no está abarcada por dicha disposición al no regular los proveedores de servicios en el sentido del Artículo XVI:2 (a) del AGCS.

8.4. El Grupo Especial también desestima la alegación de Panamá al amparo del Artículo XVI:1 del AGCS respecto a la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro) porque Panamá no acreditó un caso prima facie de incompatibilidad al respecto.

(fuente: OndaSeguro – Newsletter 311)

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